STC592-2024

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Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01983-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC592-2024

Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01983-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de octubre de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Juan Gabriel Hurtado Cuta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2020-00331.

I. I.  ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor fue condenado con sentencia del 6 de marzo de 2021 proferida por el juzgado accionado, a una pena de 162 meses y 22 días de prisión, tras ser hallado responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Por ello, desde el 1° de septiembre de 2023 se encuentra privado de la libertad, fecha en la que se legalizó la detención y se remitió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.

Refirió que el 18 de septiembre de 2023, ante el Tribunal convocado, presentó recurso de apelación frente la sentencia condenatoria, pues no tuvo la oportunidad de plantear la misma dentro del trámite penal. Sin embargo, el Colegiado –con providencia del 26 de septiembre siguiente-expresó que dicha inconformidad debió enfilarla ante el juzgado cognoscente. En su sentir, no tuvo una adecuada defensa técnica, pues el apoderado que lo asistió no utilizó las herramientas para salvaguardar sus intereses.

3. Deprecó que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, se le permita ejercer el derecho de defensa al interior del trámite.

. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá expresó que «no tiene competencia sobre el proceso en contra del señor JUAN GABRIEL HURTADO CUTA como quiera que el mismo fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas se Seguridad de Popayán, Cauca, toda vez que se encuentra detenido en dicho circuito»

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia refirió que «le remitió al libelista una respuesta el 26 de septiembre de 2023, en la cual le explicó las razones por las cuales no era posible tramitar dicho recurso de alzada, indicándole que la actuación se encontraba en fase de ejecución de penas y que, para la fecha de la respuesta, el proceso donde obraba como condenado aparecía a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas con sede en Calarcá; así mismo, se le informó la posibilidad eventual de promover una acción de tutela o una acción de revisión según el caso».

3. El abogado defensor al interior del proceso penal, luego de exponer las actuaciones que realizó, mencionó que «no se ve en parte alguna que se le hubieren lesionado, vulnerado, quebrantado o trasgredido el derecho de defensa, al debido proceso al accionante dentro del proceso que se le inició por transportar estupefacientes, asunto que terminó anticipadamente por aceptación de cargos».

4. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán indicó que «no ostenta ni ha ostentado conocimiento de proceso alguno adelantando en contra del señor JUAN GABRIEL HURTADO CUTA, es claro que no ha trasgredido derechos fundamentales al actor, ni tampoco se ostenta interés alguno en las resultas del presente trámite constitucional» En igual sentido respondió el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Por su parte, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá destacó que «al demandante y demás procesados se les garantizó el derecho al debido proceso, fueron citados a las audiencias, contaron con un profesional del derecho que los asesoró, y las autoridades que participaron en el trámite hicieron valer las garantías básicas».

. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Homóloga Penal declaró improcedente el amparo. Constató que «no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues, presentó tutela el 28 de septiembre de 2023, dejando pasar más de 2 años desde el conocimiento que tenía de la condena para accionar en contra del procedimiento adverso a sus intereses». Además, consideró que «tampoco se cumple con la exigencia de la subsidiariedad, en la medida que, conocido del proceso penal en su contra y, como se vio, luego de su correcta citación, no acudió a la convocatoria donde se daría lectura al fallo, lo cual, repercutió en el no agotamiento de los recursos de ley (apelación y eventual casación)»

. LA IMPUGNACIÓN

El gestor adujo que «no se tuvo en cuenta mi circunstancia de ignorancia».

. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada ante la desatención del presupuesto de inmediatez. Ello pues, la sentencia con la cual se condenó al actor a una pena de 162 meses y 22 días de prisión por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fue dictada el 5 de marzo de 2021. Y la presente tutela se instauró el 28 de septiembre de 2023. Esto es, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la acción constitucional, sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se han señalado como eximentes de este requisito.

2. Por demás, se observa también el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El quejoso -a pesar de haber sido citado a la audiencia de lectura de fallo- no asistió a la misma, dejando pasar con ello la oportunidad de interponer el recurso de apelación y eventual casación frente a la providencia ahora cuestionada.

3. Finalmente, respecto a lo esgrimido por el impugnante referente a la deficiente defensa técnica que tuvo al interior del trámite, es preciso indicar que esta Corporación en múltiples oportunidades ha sostenido que esta circunstancia,

(…) no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (CSJ STC, 22 ene. 1999, rad. 5715, CSJ STC3925-2017 reiterado en CSJ STC13941-2021).

4. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01983-01

   

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