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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00145-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC634-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00145-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Patricia Torres Crump contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2023-00016-00.
I. ANTECEDENTES.
1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante relata que demandó a la entidad Bancolombia S.A. con el fin de que se diera «cumplimiento al contrato de leasing habitacional N.° 162924 que celebró [su] finado cónyuge […]. Contrato cuyo objetivo gravita sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena, barrio Bocagrande, carrera 5, número 5-172, edifico mar caribe, apartamento 7B y garaje 2-17, y 060-103335 respectivamente». Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena -con sentencia -del 1° de agosto de 2023- decidió- «declarar probada la excepción de mérito de “falta de requisitos legales para la existencia jurídica de la fiducia civil suscrito entre locatario y la demandante” propuesta por la parte demandada». Asimismo, determinó abstenerse «pronunciarse sobre el resto de excepciones de fondo impetradas». Y, denegó las «pretensiones de la demanda». Inconforme con lo resuelto, la actora interpuso recurso de apelación.
2.1. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Cartagena -con fallo -del 1° de noviembre de 2023- dispuso confirmar la «sentencia de 1 de agosto de 2023».
2.2. La promotora censura que las autoridades de instancia incurrieron en defecto sustantivo, dado que «inaplicaron la normatividad aplicable, indebida interpretación, falta de aplicación o interpretación errónea y sesgada de las normas contenidas en los artículos 653 a 668; del 793 al 822 del Código Civil en consonancia con las normas constitucionales». Además, que confundieron «el objeto del fideicomiso que realizó en ese momento […] Mario Barco Otálora y que quedo contenido en la escritura pública número 2729 de fecha 23 de septiembre de 2021 de la Notaría Tercera de Cartagena, por medio del cual se constituyó el fideicomiso civil objeto de controversia». Lo cual, en su sentir, vulneró directamente la constitución.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social solicitó su desvinculación del presente trámite, por cuanto «no se encuentra dentro de las funciones de la entidad las pretensiones solicitadas por la accionante».
III. CONSIDERACIONES.
1. Revisada la providencia cuestionada, con relación a la censura de la actora, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cartagena -con fallo del de 1° de noviembre de 2023- expresó los motivos por cuales resolvió confirmar la determinación del a quo -que declaró probada excepción de mérito denominada «“falta de requisitos legales para la existencia jurídica de la fiducia civil suscrito entre locatario y la demandante”»-. Para ello, analizó lo relativo a la institución de la fiducia, con fundamento en la normatividad que la gobierna –numeral 1° del artículo 793 del Código Civil- en respaldo citó jurisprudencia de la Corte Constitucional -C-046 de 2017- y de esta Sala –CSJ STC13069-2019 Y CSJ STC4117-2023- para resaltar «que el fideicomoso civil atañe indefectiblemente a la titularidad de la propiedad, como una forma de limitar la misma».
1.1. Centrado en el caso, de acuerdo con lo previsto en el sub judice, indicó que «a través de Escritura Publica No. 2729 de 23 de septiembre de 2021, MARIO BARCO OTÁLORA constituyó fideicomiso civil “sobre los derechos crediticios otorgados en el contrato de Leasing Habitacional…”, que suscribió con Bancolombia S.A., a favor de PATRICIA TORRES CRUMP como fideicomisaria, precisando en la cláusula quinta que “el objeto de esta fiducia está constituido por: la posición de locatario y todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de LEASING HABITACIONAL que el fideicomitente suscribió con BANCOLOMBIA S.A., que se describe a continuación: CONTRATO DE LEASING HABITACIONAL NO. 162924 FIRMADO CON EL BANCO BANCOLOMBIA S.A. cuyo locatario es el señor MARIO BARCO OTÁLORA… por el valor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS”. Y como condición, se estableció en la cláusula sexta que “los derechos crediticios completos sobre el CONTRATO relacionado habrá de pasar al fideicomisario (A)… en el momento en que el FIDEICOMITENTE fallezca dentro de los 20 años transcurridos a partir del otorgamiento de la presente escritura”».
1.2. En ese orden, señaló que el fideicomiso civil constituido por Mario Barco «a través de la escritura pública… no se encuentra dentro del objeto propio de dicha figura, esto es, limitar el dominio que se tiene sobre una cosa, pues de acuerdo a lo consignado en el instrumento público, este recae “sobre los derechos crediticios otorgados en el contrato de LEASING HABITACIONAL…”, lo que de entrada advierte la omisión de uno de los requisitos para su constitución, como es la titularidad de la propiedad en cabeza del fiduciante». En desarrollo de tal argumento, memoró que, lo que la referida figura es traspasar los bienes que son propiedad de una persona a otra, una vez cumplida la condición fijada para ello. Circunstancia frente a la cual, sostuvo que no se cumplió «debido a que MARIO BARCO aún no era el titular de dominio de los bienes, pues, como locatario hasta ahora contaba con una mera expectativa dentro del contrato de leasing habitacional suscrito con la demandada BANCOLOMBIA S.A., aspecto que, sin duda, escapa del fin propio» de esa institución contractual. Así las cosas, resaltó que lo descrito en la escritura pública «No. 2729 de 23 de septiembre de 2021, no puede ser encuadrado dentro de una fiducia civil, simple y llanamente, porque no se realiza limitación de dominio alguna en cabeza de MARIO BARCO, en otras palabras, no se dispone de ningún derecho de dominio».
2. De cara al cumplimiento de los requisitos de dicha figura, como es la titularidad del derecho de dominio que debe detentar el fiduciante sobre la cosa a trasladar. Consideró que «se echa de menos, pues […] MARIO BARCO no ostentaba la calidad de propietario sobre los bienes objeto del contrato de Leasing Habitacional suscrito con BANCOLOMBIA S.A., sino la calidad de locatario, como en efecto reconoce el apoderado recurrente». Agregó que bajo la hermenéutica de los artículos 793 y 794 del Código de Civil, «el Fideicomiso permite limitar el derecho real de dominio y constituir la llamada propiedad fiduciaria, lo que implica necesariamente la titularidad de la propiedad, luego, no se encuentra dentro de su objeto el traslado de derechos distintos al derecho real de dominio, como pretende el apoderado recurrente». Sumado a que «la cesión de los derechos derivados del contrato de leasing suscrito por MARIO BARCO con BANCOLOMBIA, no encaja dentro del objeto del fideicomiso, amén que el banco como titular de dominio de los bienes no intervino en el acto, luego, no es posible darle los alcances de una fiducia civil, con miras a conminar a un tercero a transferir el dominio a una persona ajena a quien intervino como locatario en el contrato de leasing».
2.1. Conforme a ello, anotó que «existió una indebida calificación del acto jurídico, por cuanto se indica en la providencia [a quo] que existió consenso entre la demandante y el constituyente como sinónimo de contrato y dando a entender que PATRICIA TORRES lo suscribió», y, que si bien, la juez empleó «la palabra “conceso” para referirse al contenido de la Escritura Pública No. 2729 de 23 de septiembre de 2021… tal aspecto, por sí solo, no genera trasgresión alguna, comoquiera que se concluye que el objeto suscrito en dicho instrumento público no se encuadra dentro de la figura de fideicomiso civil que regula los artículos 793 y 794 del Código Civil». De manera que «más allá de tenerlo como un acto unilateral y no un acuerdo de voluntades, lo único cierto es que, dicho instrumento público no contiene un fideicomiso civil, tanto por las partes que deben intervenir como por su objeto, lo que impide derivar los efectos que le son propios a la propiedad fiduciaria».
3. Relativo al otro cuestionamiento referente a que la sentencia de primer orden, dejó sin efectos la Escritura Pública No. 2729 de 23 de septiembre de 2021. Resaltó que «la sentencia reprochada no declaró la invalidez de dicho instrumento, tan solo se indicó que, en el caso, no se cumplen con los requisitos propios del fideicomiso civil, no estando la demandada obligada a dar cumplimiento del mismo». Y concluyó que «frente a la inexistencia de la fiducia civil, no resultaba procedente predicar sus efectos desde le óptica de la propiedad fiduciaria, por manera que, siendo el contrato de leasing habitacional autónomo, se debía buscar el cumplimiento de sus prestaciones dentro del contorno del mismo, atendiendo las partes intervinientes y sus cláusulas…cualquier efecto que se pretenda derivar del acto unilateral de voluntad proveniente del locatario, necesariamente, debía plantearse y hacerse valer en el contrato de leasing habitacional, atendiendo, por otro lado, el deceso del locatario en quien se radicaban unos derechos transmisibles a sus herederos».
4. De lo expuesto, para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Esto es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no podría recibirse como una autoridad natural, a propósito del íntegro análisis que desarrolló respecto de la posición del causante y de la demandante frente al contrato de fiducia civil. Estudio respecto del que observó el incumplimiento de los presupuestos normativos para su configuración.
Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural». (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC3446- 2020, reiterada en STC2462-2021 y STC11988-2023).
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00145-00