STC1200-2024

FEBRERO

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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00308-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC1200-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00308-00

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la acción de tutela instaurada por Eduardoño S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. 1.  La sociedad promotora, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, entonces, se ordene al colegiado dejar sin efecto el auto de 14 de diciembre de 2023 y, en consecuencia, dicte nueva decisión que declare que «la sentencia dictada por el Juez Sexto Civil del Circuito de Medellín con fecha 6 de septiembre de 2019 en proceso gestado por Eduardoño S.A. en contra de la Sociedad IBS AB, radicado con el número 05001 31 03 006 2010 00349 00 quedó en firme y quedó ejecutoriada el día 6 de septiembre de 2019, habiendo expirado el plazo consignado en dicha sentencia de 30 días corrientes para el pago de la suma a la que fue condenada IBS AB el día 7 de octubre de 2019, fecha a partir de cual se comienzan a causar los intereses moratorios sobre la suma adeudada», además que, los interese moratorios «deben liquidarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio».

2.        Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Eduardoño S.A. promovió proceso de responsabilidad civil contractual en contra de IBS Bussines Solutions Colombia, con el fin de que se le reembolsara lo pagado por la licencia de uso de un software, en calidad de fabricante de dicho producto defectuoso y por la garantía mínima presuntiva; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, tras surtir el trámite de rigor el 6 de septiembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones, ordenando a la demandada a pagar a la convocante $1´071.146.117 por concepto de reembolso de lo pagado, suma que deberá ser cancelada dentro de los 30 días calendario a la ejecutoria del fallo.

2.2. Contra la referida determinación, la demandada formuló recurso de alzada, posteriormente, Eduardoño S.A. presentó apelación adhesiva, remedios concedidos, disponiendo la remisión del asunto al ad quem. El 12 de noviembre de 2019 el Tribunal admitió las alzadas, empero, el 15 de septiembre de 2020 la sociedad convocante desistió del recurso vertical.

2.3. El 30 de octubre de 2020 el Tribunal aceptó el referido desistimiento, al tiempo que, en aplicación del inciso 2° del parágrafo del canon 322 del Código General del Proceso, la apelación adhesiva quedó sin efecto, disponiendo la devolución del proceso al estrado de origen.

2.4. El 1° de diciembre de 2020 el Juzgado de primera instancia profirió auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior; luego, el 8 de febrero de 2021 liquidó costas a favor de la demandante por valor de $48.210.200.

2.5. Luego, dentro de los 30 días siguientes, Eduardoño S.A. solicitó al estrado de conocimiento iniciar la ejecución con base en la sentencia, por lo que, el 16 de febrero de 2021 libró mandamiento de pago en contra de IBS AB por $1´071.146.117, más los intereses moratorios civiles a partir del 8 de enero de 2021 (fecha posterior a los 30 días calendarios siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriado el auto que cumple lo resuelto por el superior), liquidados a la tasa de 6% anual; además, por la suma de la condena en costas; determinación recurrida en reposición y, en subsidio, apelación, por la ejecutante, al considerar, de un lado, que los intereses moratorios deben contabilizarse desde el 7 de octubre de 2019, esto es, luego de los 30 días en que fue emitida la sentencia y, por otra parte, porque tales intereses no deben ser liquidados civilmente, sino conforme al artículo 884 del Código de Comercio, por ser ambas partes sociedades comerciales.

2.6. El 29 de marzo de 2023 el estrado judicial mantuvo la orden de apremio; decisión confirmada, en sede de alzada, el 14 de diciembre siguiente por el Tribunal, al considerar que la sentencia objeto de recaudo cobró ejecutoria tras quedar en firme el proveído de cumplir lo resuelto por el superior, momento en el que comenzó a correr los 30 días calendarios dispuestos para el pago y, por otro lado, porque la modalidad de intereses moratorios no los determina la calidad de las partes, sino el origen del título ejecutivo, el que, para el caso, es una condena en sentencia, de ahí que, el título base de ejecución no deriva de una actividad comercial, es decir, no es un contrato mercantil, sino un fallo judicial emitido dentro de un proceso verbal, razón por la que se debe aplicar lo previsto en el artículo 1617 del Código Civil.

2.7. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, se desconoció el inciso 2° del artículo 316 del Código General del Proceso en lo que hace los efectos del desistimiento de un recurso y la firmeza de una providencia contra la que se formuló el recurso, por lo que «el término de 30 días para el pago de la suma de $1.071.146.117 debió computarse a partir del día siguiente al 6 de septiembre de 2019, fecha en la que quedó ejecutoriada esta sentencia, habiéndose vencido el término de 30 días el día 7 de octubre de 2019 y no como se predica erróneamente el día 8 de enero de 2021»; además, porque las sentencias C-641/02 y la SC2766-2018 fueron mal interpretadas por el Tribunal, en la medida en que una «no hace más que confirmar respecto del asunto que nos atañe lo previsto en el artículo 316 del Código General del Proceso» y la otra se debe entender que «si lo que resuelve el Superior no modifica en nada ni para nada el contenido sustancial de la decisión… dicho auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior ni afecta la firmeza ni la ejecutoria de la sentencia de primera instancia», pues tal proveído de obedecimiento no es más que «un requisito procesal para que pueda exigirse la ejecución de la sentencia».

2.8. Anotó que los intereses moratorios deben aplicarse en la modalidad de comerciales y no de civiles, pues en el juicio ordinario «se debatían relaciones entre comerciantes surgidas en razón de actividades comerciales desarrolladas por empresas y contratos comerciales celebrados entre las mismas», además, con la «indebida interpretación de las normas jurídicas y la aplicación de las mismas, así como de la indebida interpretación de la jurisprudencia que en la materia ha proferido la Corte Suprema de Justicia» que hizo el Tribunal, «se llegaría a la errónea conclusión de que en ninguna sentencia en Colombia relacionada con el pago de sumas de dinero, había lugar a liquidar intereses moratorios distintos a aquellos que prevé el artículo 1617 del Código Civil», a más que, el caso no trata de una responsabilidad civil extracontractual..

2.9. Agregó que la decisión criticada le está causando un perjuicio económico irremediable, comoquiera que, si se tiene que los intereses moratorios «se empezaron a causar desde el 7 de octubre de 2019 y no desde el 8 de enero de 2021… y liquidados a la tasa comercial de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio y a la naturaleza misma del asunto, lo serían por la suma de $1´285.547.017»

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. 1.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín refirió atenerse a lo probado dentro del trámite constitucional y remitirse a lo decidido en el trámite cuestionado.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín indicó que en el proveído criticado se expusieron los argumentos fácticos y jurídicos, a los que se remite, pues el misma no luce arbitrario; remitió link para consulta del expediente.

3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Se precisa que el análisis que se efectuará en esta instancia, se circunscribirá al proveído de 14 de diciembre de 2023, mediante el cual el Tribunal acusado confirmó el que dictó en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, que mantuvo la orden de apremio conforme a la condena de los intereses y su modalidad, comoquiera que, fue dicha providencia la que concluyó el debate suscitado en el juicio objeto de reproche constitucional.

Y al examinar tal determinación, encuentra esta Colegiatura que la salvaguarda rogada está llamada al fracaso, porque con aquélla no se incurrió en arbitrariedad alguna que imponga la intervención del juez constitucional.

2.1. En efecto, allí el Tribunal acusado respecto de la ejecutoria de las decisiones judiciales, con apoyo en la jurisprudencia, dijo que:

El artículo 302 del Código General del Proceso, consagra que las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. O cuando, en el caso de solicitud de aclaración o complementación, cuando quede ejecutoriada la decisión que resuelve la solicitud.

(…)

2.2. Ejecución de las providencias judiciales. Procedencia. Por su parte el canon 305 del mismo ordenamiento, indica que podrá exigirse la ejecución una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.

Añade que, si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, éste solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquélla o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

En tratándose de los títulos ejecutivos, el artículo 422 del Código General del proceso señala que podrán demandarse ejecutivamente, entre otras, las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial.

Seguidamente, atendiendo los referidos derroteros al caso concreto, consignó que:

De las anteriores citas normativas y jurisprudenciales, claramente se desprende que las decisiones emitidas en audiencia solo quedan en firme de manera inmediata cuando no se promueven recursos en su contra, o solicitudes de aclaración o complementación. De lo contrario, solo hasta tanto adquiera firmeza el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, se podrá predicar que la decisión se encuentra en firme, y será viable su ejecución.

2.4. En el evento bajo examen, frente a la sentencia dictada el día 6 de septiembre de 2019 se interpuso por los dos extremos de la litis recurso de apelación, el que en segunda instancia fue desistido, y es por ello que no puede predicarse que en el acto de la audiencia en la cual se dictó la sentencia ahora ejecutada, quedó en firme lo decidido.

Solo hasta cuando el juez de primera instancia, dispuso en proveído del 1 de diciembre de 2020 cumplir lo resuelto por el superior, decisión que no fue recurrida por las partes, quedó en firme la sentencia del 6 de septiembre de 2019. Pues es el momento a partir del cual se adquiere la certeza de que no hay trámites pendientes frente a la decisión de instancia, mediante el acto de enteramiento a las partes de lo dispuesto por el juzgador de segunda instancia.

2.5. El extremo demandante pretende que se ordene el pago de intereses al ejecutado, sobre la suma la suma ($1.071.146.117,oo), conforme lo ordenado en sentencia del 6 de septiembre de 2019, desde esta misma fecha, dejando de lado y queriendo desconocer que con la interposición de los recursos de apelación, la decisión no quedó en firme en tal calenda. Solo cuando quedó establecido que los recursos se desistían y así se declaró en proveído, lo conducente era enviar al juez de origen la actuación para que continuara con el trámite pertinente, y es el auto que da cumplimiento a lo ordenado por la segunda instancia, el que da fin a lo adelantado con ocasión de los recursos interpuestos y permite la firmeza de lo dispuesto en sentencia, como ya se indicó.

2.6. En tal virtud, resulta acorde a lo dispuesto en la ley, la orden de pago proferida por el juez de primera instancia, en punto de la fecha desde la cual empezaron a causarse los intereses moratorios, que no es otra que la de ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, momento a partir del cual adquirió firmeza la sentencia condenatoria. Contando desde entonces el término que se decretó como plazo para cancelar la obligación, que corresponde a 30 días calendario posteriores a la ejecutoria.

Luego, respecto de la orden de pago de los intereses de las sumas adeudadas, que se dispusieron civiles y no comerciales, dijo que:

…la modalidad de intereses moratorios que debe ordenarse al librar la orden de pago, no la determina la calidad de las partes, sino el origen del título ejecutivo. Por tanto, si lo que se está cobrando es una obligación de naturaleza mercantil, proveniente de un acto de tal índole, será el interés moratorio mercantil. Pero si la obligación deriva de una actuación civil, como es el caso de una condena en sentencia, serán los intereses legales los exigibles.

2.8. En el caso que nos ocupa, el título ejecutivo lo constituye una sentencia proferida dentro de proceso verbal que cursara entre las mismas partes, en la cual se condenó al pago de la suma de mil setenta y un millones ciento cuarenta y seis mil ciento diecisiete pesos ($1.071.146.117,oo), a favor de Eduardoño S.A.S. y en contra de la empresa IBS. AB.

Es decir que la obligación ejecutada no deriva de una actividad comercial adelantada entre las mismas partes; vgr. título valor, contrato mercantil; sino de una sentencia judicial dictada dentro de proceso verbal. En esa medida, los intereses moratorios no podían ser otros que los legales previstos en el artículo 1617 del Código Civil.

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la sociedad peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada con apoyo en la jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como la debida valoración de las probanzas allegadas al plenario, concluyo, de un lado, que la sentencia objeto de ejecución cobró ejecutoria luego del auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior y no desde la emisión de la decisión de primera instancia, pues contra la misma se incoó recurso de apelación, alzada que si bien se desistió y se concedió en el efecto suspensivo, también es cierto que cobró firmeza hasta que regresó del ad quem y, por otra parte, porque la modalidad de los intereses moratorios que se ordenaron con el mandamiento de pago se dispusieron porque el título ejecutivo deriva de una sentencia judicial y no es una obligación de carácter mercantil, sumado a que, dicha modalidad no la determina la calidad de las partes, por lo que, si bien ambos extremos son sociedades, ello no implica que de contera se deba condenar al pago de intereses moratorios comerciales, pues, se insiste, tal modalidad la determina el título ejecutivo.

En ese orden de ideas, las deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Ausencia justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00308-00

   

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