STC2009-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00547-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

STC2009-2024

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00547-00

(Aprobado en Sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte la tutela que María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, Yeison González Giraldo, Andrea Nathalia Romero Figueroa, Clelia Andrea Anaya Benavides y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00181.

ANTECEDENTES

1.- Las libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, la tutela judicial efectiva, buen nombre, libertad y patrimonio», para que se ordenara a las autoridades querelladas:

(i) «Inaplicar las sanciones impuestas a las suscritas, a través de auto fechado el 05 de septiembre de 2023 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, confirmado en auto de fecha 13 de septiembre de 2023 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA, consistentes en arresto de uno (1) dís y multa de uno (1) S.M.M.L.V., contra las suscritas»;

(ii) «[Analicen/estudien] la declaratoria de cumplimiento de la providencia del 26 de junio de 2023 confirmada mediante sentencia de segunda instancia del 12 de julio de 2023, dentro del radicado 17001310300220230018100, en cumplimiento de la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional (…)»;

(iii) «que comunique[n] a la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones pecuniarias y de arresto, que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela»; y,

(iv) «Conminar[las] (…) [para] que acate[n] y aplique[n] los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato».

En compendio, adujeron que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales otorgó el amparo que Jeison González Giraldo promovió contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – (rad. 2023-00181) y, resolvió:

«(…) SEGUNDO. – ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación a la Víctimas (sic), por intermedio de sus representantes legales o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión emita una respuesta completa y suficiente a la petición incoada por el accionante, informando el plazo aproximado y orden en que podrá acceder a la prestación económica que ya le fue reconocida, a través de la ruta de reparación no priorizada. La respuesta deberá ser puesta en conocimiento del peticionario de inmediato, a través de un medio eficaz» (26 jun. 2023).

Impugnaron esa decisión y el superior la ratificó (12 jul.).

No obstante, «en el marco de informar el cumplimiento al fallo de tutela», la Unidad comunicó al juzgado «y al accionante, sobre la imposibilidad de la Unidad para las Víctimas para el cumplimiento a la orden judicial, teniendo en cuenta los preceptos de la Resolución 1049 de 2019 y que en tal sentido el accionante no acreditó alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades»; además, que «realizó respuesta en aras de garantizar el cumplimiento (…) frente a las pretensiones de la acción de tutela y mediante el lex 7508561, enviado a la dirección electrónica aportada como notificaciones en el escrito de Tutela» (15 jul.).

Jeison González Giraldo interpuso incidente de desacato (17 jul.), en el que, después de una nulidad decretada por el ad quem «desde el auto que ordenó el requerimiento en el trámite incidental» (15 ag.), se les sancionó con arresto de un (1) día y multa de un (1) SMMLV en sus calidades de Directoras de la Dirección Técnica de Reparación y Superior Jerárquico de la UARIV, pese a que explicaron en ese trámite los obstáculos para acatar el fallo (5 sep.), interlocutorio que el Tribunal convalidó (13. sep.).

Solicitaron inaplicar el correctivo impuesto por imposibilidad material de atender la directriz, advertido que «la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia, deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad, y sostenibilidad fiscal, por cuanto no es viable de jurídicamente, ni materialmente indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo y que la Entidad debe efectuar lo reglado en la Resolución 01049 de 2019 en el caso en particular»; sin embargo, el 21 de septiembre el iudex confutado no accedió a ello.

Destacaron que en virtud del Auto 206 de 2017 expedido por la Corte Constitucional, se construyó el “Método Técnico de Priorización” a través de la Resolución n.º 01049 de 15 de marzo de 2019 y, allí, se comprimió el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, el cual, debe desarrollarse en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación y, respecto del cual, «el juez de tutela, al momento de decidir la acción constitucional en materia de indemnizaciones administrativas, debe atender los principios generales de progresividad y sostenibilidad fiscal en un contexto de igualdad material a través del establecimiento de criterios de priorización».

También, que «la entidad ha gestionado todo su actuar administrativo a fin de poder dar cumplimiento a lo ordenado por parte del fallo de tutela respetando el debido proceso, y así poder brindarle a YEISON GONZALEZ GIRALDO efectiva respuesta»; de ahí que, «en el caso de YEISON (…) no es posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia 2023», puesto que, «la Unidad procederá a aplicarle el Método en la vigencia del año 2024, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa» y, aquél tampoco «acreditó alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades».

Acusaron a los juzgadores censurados de incurrir en las siguientes vías de hecho:

a)- «Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia SU- 034 de 2018 de la Corte Constitucional» que delimitó las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela «modulen el cumplimiento del fallo», en especial los que se relacionan con el pago de la «indemnización administrativa».

b)- «Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso», en la medida que aquellos «[analizaron] la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, sin razón valedera da por no probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, sin tener en cuenta las explicaciones manifestadas en distintas oportunidades en relación al debido proceso administrativo gestado en la Resolución 01049 de 2019», en lo atinente al «procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado dentro de un marco de igualdad entre las demás víctimas».

c)- «Desconocimiento del precedente constitucional» citando entre otras providencias, las STC16718-2022, STC7695-2023, STC 8706-2023 y STL 6606-2023 de esta Corporación.

d)- «Violación directa de la constitución», en tanto «[con] las decisiones [atacadas] se ven abiertamente afectados los principios constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima en el sistema judicial y buena fe, por desconocer abiertamente lo previsto en el Auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 01049 de 2019».

2.- Para cuando el proyecto se sometió a estudio, no se allegaron respuestas de los convocados.

CONSIDERACIONES

1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Colegiatura en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de la misma naturaleza por similares hechos, ha permitido la procedencia excepcional de la «tutela», sujetando la factibilidad a una vulneración clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de ésta.

Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo las siguientes pautas:

(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (citada en STC7007-2021 y STC051-2023).

2.- Se anuncia que el anhelo tuitivo tiene vocación de éxito, por cuanto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales al solventar el grado jurisdiccional de consulta del «incidente de desacato», en el radicado 2023-00181 (13 sep. 2023), incurrió en defecto fáctico y sustantivo que quebrantó el «debido proceso» de María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara.

Ello, porque confirmó el castigo impuesto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe (5 sep. 2023), sin valorar el material probatorio aportado por las quejosas al cartapacio y sus contestaciones en la articulación, con base en los derroteros fijados en la Resolución n.º 01049 de 15 de marzo de 2019, a través de la cual se estableció el “Método Técnico de Priorización”, inspirado en el “Auto 206 de 2017” de la Corte Constitucional, en la que se cimentó el «procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa a los beneficiados por el hecho victimizante del desplazamiento forzado».

3.- Nótese que el juez plural censurado sólo aseveró que, en punto del trámite incidental «se protegieron a plenitud las garantías constitucionales de la parte sancionada», por cuanto, «se realizó requerimiento previo, se llevó a cabo apertura al incidente, y se garantizó la contradicción, tras lo cual se dispuso el incumplimiento, y se impuso sanción por su proceder, es decir, se salvaguardaron durante todas las etapas procesales, sus derechos a conocer del trámite y de ejercer la defensa». Luego de ello, coligió:

(…) Pese a que la pasiva sostuvo que «…se emitió comunicación a la parte accionante informando la Resolución Nº. 04102019-1717170 del 7 de julio de 2022, que reconoce de la medida indemnizatoria, indicando en atención a su resultado que el Método Técnico de Priorización será aplicado en la presente vigencia en el mes de septiembre de 2023. En consecuencia, la Entidad se encuentra ante la imposibilidad jurídica de informar plazo aproximado en el que se materializará la entrega de la indemnización administrativa.»; sin embargo, en modo alguno le fue informada una fecha probable para el pago de la prestación económica, de ahí que la vulneración al derecho fundamental de petición subsista» – Subrayado y Negrilla Adrede. –

Contrario a lo así cavilado, no resolvió lo atinente a las disculpas de las gestoras, para así determinar con todo el haz probatorio si estas tenían o no asidero en esa sede, de cara a la ausencia de responsabilidad subjetiva invocada.

Para ello, debía apreciar no solo las exculpaciones de las impulsoras, sino también el contenido de la respuesta de la UARIV con el fin de acatar el «fallo tutelar» del 15 de julio de 2023 y el alcance de la misma, a través de misiva rad. 2023-2219653-1 del 27 de diciembre del año pasado, esto es, arrimada con posterioridad al proveído fustigado.

4.- En síntesis, tales postulados ameritaban una apreciación conjunta y armónica del material suasorio arrimado al paginario, teniendo en cuenta lo establecido en la «Resolución nº 01049 de 15 de marzo de 2019» y en el «Auto 206 de 2017» de la Corte Constitucional; dado que, era indispensable determinar si la conducta de las promotoras era susceptible de ser calificada, en el plano objetivo y subjetivo, como omisiva frente al «fallo constitucional» dictado advertido lo allí esbozado; de ahí que, lo que correspondía era «apreciar y justificar» si eran merecedoras o no de las «sanciones impuestas».

Frente a la responsabilidad del infractor, se ha esbozado que es subjetiva, «en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ STC9408-2021, reiterada en STC051-2023).

Esta Magistratura en un asunto análogo, concluyó:

Examinada la providencia que confirmó la sanción cuestionada (7 dic. 2021) y las respuestas brindadas por el incidentado en el respectivo trámite (17 y 25 nov. 2021), se advierte que la magistratura omitió valorar a cabalidad las manifestaciones sometidas a su conocimiento. Ciertamente, se extraña de esa determinación el análisis de las actuaciones posteriores al veredicto con las que el accionado pretendió justificar su proceder, sus alegatos de imposibilidad material de cumplimiento del fallo y su invocada ausencia de responsabilidad subjetiva.

En su lugar, el Tribunal se limitó a revisar que el procedimiento impartido por el funcionario de primer grado se ajustara a las prescripciones legales, sin reparar en que las manifestaciones del convocado, a pesar de haber sido expuestas en el trámite de la tutela, estaban estrechamente ligadas con las circunstancias por las que adujo no poder cumplir materialmente la orden constitucional y con su intención de desdibujar su eventual rebeldía al acatamiento de la sentencia.

Así, ante la omisión valorativa expuesta no queda alternativa distinta a conceder el amparo para que el Tribunal resuelva nuevamente el asunto conforme a las pruebas que obren en el expediente y a los parámetros expuestos en precedentes de esta Sala donde se resolvieron causas de similares contornos y respecto del mismo accionante (STC5699-2021, STC7126-2021, STC9408-2021, entre otras) – CSJ STC1233-2022, replicada en STC3802-2022, STC16718-2022, y citada en STC051-2023-.

5.- Ergo, se impone acoger el pedimento implorado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:

Primero: CONCEDER la tutela instada por María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Manizales.

Segundo: En consecuencia, SE ORDENA a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efectos el interlocutorio de 13 de septiembre de 2023 y todas las demás que de ella se desprendan, para que, proceda a resolver nuevamente la consulta del incidente de desacato en el radicado n.º 2023-00181, con observancia de las pruebas que obren en el expediente y los parámetros aquí expuestos.

Tercero: Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efectos todos los autos expedidos en esa articulación, con posterioridad al proveimiento dictado el 13 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa urbe, y de manera inmediata y en un término no superior a un día, remita el expediente objeto de la queja constitucional a su superior, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.

Cuarto: Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00547-00

   

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