STC2917-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 52001-22-13-000-2024-00012-01

 

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

 

STC2917-2024

Radicación n.° 52001-22-13-000-2024-00012-01

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela que promovió Karla Yulieth Jojoa Jamioy contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.

 

ANTECEDENTES

 

1. La actora reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó se ordene que, se proceda a remitir a través de medios electrónicos copia íntegra del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual 2023-00167.

 

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

 

2.1. Narra el accionante que, es hija de quien en vida respondió al nombre de Lucas Laureano Jojoa, persona que falleció en un accidente de tránsito ocurrido el 22 de junio de 2023.

 

2.2. Que la cónyuge supérstite de su difunto padre, a pesar de tener conocimiento de su existencia y su dirección física y electrónica para notificaciones, inició un proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual radicado con el No. 2023-00167-00, el cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto.

 

2.3. Indica que el juzgado accionando determinó que los legitimados para adelantar el proceso eran Yurley Patricia Torres Quintero, sus hijos menores de edad y otros sujetos sin embargo a ella la excluyeron, y posteriormente se procedió a fijar fecha para la realización de la audiencia inicial.

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2.4. Señaló que se enteró de la existencia del proceso en el mes de noviembre de 2023 de forma casual, por lo que procedió a solicitar de manera verbal, copia íntegra del expediente a fin de conocer las aspiraciones económicas de quienes fungen como demandantes y el por qué había sido excluida del proceso cuestionado, obteniendo una negativa a sus peticiones.

 

2.5. Indicó que el 22 de enero de 2024 radicó vía correo electrónico una petición ante el juzgado accionado insistiendo en que requería la totalidad del expediente para hacerse parte en el proceso y determinar sus derechos, obteniendo una respuesta negativa el día 26 del mismo mes y año, con la cual considera que no se le ha permitido el acceso a la administración de justicia.

 

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

 

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, allegó escrito de réplica en la cual indicó que en efecto en dicha dependencia judicial se tramita el proceso radicado 2023-00167-00, defendiendo la legalidad de las actuaciones procesales desplegadas al interior de este, por lo cual no existe vulneración de ninguna garantía fundamental.

 

2. Yurley Patricia Torres Quintero, solicitó la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la solicitud de copias de la accionante no es procedente, toda vez que esta no es parte dentro del proceso y las copias requeridas no tienen como fin ser una prueba trasladada, por lo que de suministrarlas se estaría atentando con el derecho a la intimidad y habeas data de los demandantes.

 

 

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El a quo desestimó la protección invocada, al concluir que al concluir que «[e]n ese orden de ideas, y tal como da cuenta la revisión procesal, se observa que en efecto, ante la solicitud presentada por KARLA YULIETH JOJOA JAMIOY a través de correo electrónico, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto emitió un pronunciamiento contenido en el mensaje de datos del día veintiséis (26) de enero de los cursantes, en el cual se le dio una adecuada respuesta a lo solicitado, indicando que, como no era parte del trámite judicial, no podía tener acceso a la información requerida, situación que muy lejos de ser absurda, encuentra una debida justificación legal contenida en lo establecido con claridad en el artículo 123 del Código General del Proceso.»

 

LA IMPUGNACIÓN

 

La gestora del resguardo reiteró sus manifestaciones iniciales esgrimidas en el escrito de tutela.

 

CONSIDERACIONES

 

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

 

2. Sea lo primero resaltar que, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

 

3. En este orden de ideas, revisada la demanda de tutela y la impugnación presentada por la acora, se verifica que la pretensión de la tutelante se circunscribía a que la sede judicial accionada autorizara procediera a remitir copia íntegra del expediente del proceso radicado 2023-00167, a efectos de conocer cuáles son las pretensiones económicas, las pruebas allegadas y los motivos por los cuales ello no fue vinculada al trámite atacado.

 

Así las cosas, se advierte que el resguardo no estaba llamado a prosperar, pues se vislumbra que, el 12 de marzo de 2024, estando en trámite el presente asunto, el juzgado convocado remitió link de acceso al expediente conforme a lo solicitado por la parte actora, por lo que, al margen de la existencia o no de la transgresión que acusó la promotora, actualmente no existe situación alguna que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional, por lo que carece de objeto impartir una orden.

 

Respecto al hecho superado, la Sala ha precisado que:

 

…si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).

 

4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en antelación.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

 

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

 

 

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Presidente de Sala 

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA 

 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 

 

 

 Ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 

 

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

 

 

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 

 

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS 

 

 

 

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