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Radicación No. 23001-22-14-000-2024-00016-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
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STC2790-2024
Radicación No. 23001-22-14-000-2024-00016-01
(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 21 de febrero de 2024, en la acción de tutela que Manuel Gregorio Herazo Jiménez promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculada Madis Del Rosario Gossaín Torres, y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 23001310300320230002600.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso ejecutivo que «Madis Del Carmen (sic) Gossaín Torres», promovió en su contra, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería en providencia de 9 de agosto de 2023 ordenó seguir adelante con la ejecución, y, el 26 de enero de 2024 «el juzgado de la referencia decide no declarar la legalidad del auto de seguir adelante la ejecución».
Refirió que, en la conciliación suscrita entre las partes, que fue aportada como título ejecutivo, se acordó «el pago de la suma de $489.000.000. En el punto 2 y 3 del acuerdo se pacto eso. En el punto 4 se dijo que si se incumplía, como ha sido así. el deudor solo se compromete a entregar el inmueble. No existe en ese pacto que se demande ejecutivamente por el pago de la suma solo la entrega del inmueble». (sic)
Afirmó que la demandante pretende «apropiarse del inmueble como ya lo ha hecho y además cobrar la suma de dinero aquí pretendida, esto es un enriquecimiento ilícito. Desborda la ley. No ha sido pactado. Es uno o lo otro pero no las dos cosas a la vez. Luego entonces como por todos los medios se ha atacado estas providencias y como quiera que no procedieron a decretar la ilegalidad». Sin embargo, «la obligación exigida en el proceso ejecutivo ha sido cumplida, toda vez que la señora MADIS DEL CARMEN GOSSAIN TORRES es quien tiene la propiedad». (sic).
Sostuvo que el Juzgado accionado aplicó indebidamente el artículo 422 del Código General del Proceso, porque el acta de conciliación señalada no contiene una obligación expresa con la que pueda demandarse ejecutivamente alguna suma, en consecuencia, se ordenó «seguir adelante la ejecución frente a un titulo que no presta el merito del caso.».
Afirmó que «Si bien es cierto se ha presentado tutela no son los mismos hechos por cuanto en la anterior ha sido sobre el no reconocimiento de mi apoderada y de no tramitar las excepciones, en cambio aquí es sobre el título ejecutivo mismo».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «dejar sin valor y efectos los autos de fecha 9 de agosto de 2023 y 26 de junio (sic) del 2024».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, solicitó declarar la improcedencia del amparo, en las oportunidades pertinentes, el accionante por medio de su apoderada dejó fenecer los términos para interponer los recursos contra de las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo.
2. Madis Del Rosario Gossaín Torres, solicitó negar las pretensiones, porque la apoderada judicial del accionante actuó con falta de cuidado al momento de velar por los intereses de Manuel Gregorio Herazo Jiménez, puesto que, dejó vencer los términos en el proceso ejecutivo, y ahora utiliza la presente acción de manera temeraria para entorpecerlo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Montería, negó el amparo al evidenciar la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, conforme a los hechos contenidos en el escrito de tutela, las providencias recriminadas por el accionante, son la de 9 de agosto de 2023 y 26 de enero de 2024 que no contienen una motivación arbitraria y se muestran razonables, además que, agregó, «ha de indicarse que, frente a la temática planteada, la acción de tutela es improcedente, por cuanto, se trata de asuntos que no fueron ventilados oportunamente y con antelación ante la Juez que tramita el caso, lo que impide tener por superado frente a éstos el requisito de subsidiaridad».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión y además de reiterar los argumentos del escrito de tutela, agregó que se encontraba inconforme con la providencia de primera instancia, puesto que la misma se apartó de la línea jurisprudencial aplicable al caso, y lo obligó a lo imposible al exigirle que agotara los recursos de los cuales disponía, aun cuando, en contra del auto que ordena seguir adelante la ejecución no procede ninguno.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Manuel Gregorio Herazo Jiménez cuestiona las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería el «9 de agosto de 2023 y 26 de junio (sic) del 2024», porque considera que aplicó indebidamente el artículo 422 del Código General del Proceso, pues ordenó seguir adelante la ejecución, aunque el título base de la acción no contiene una obligación expresa.
3. Examinada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte en el proceso ejecutivo de radicado No. 2023-00026-00, promovido por Madis Del Rosario Gossaín Torres contra Manuel Gregorio Herazo Jiménez, el Juzgado accionado en auto de 31 de marzo de 2023, ordenó librar mandamiento de pago.
– El 5 de junio de 2023, su abogada allegó el poder conferido por Herazo Jiménez, y contra la anterior determinación presentó recurso de reposición, en el que alegó «Según el acta de conciliación lo único que presta merito ejecutivo es la entrega del inmueble como lo expresa el punto 4° de la dicha acta, textualmente lo dice la misma acta por cuanto se cambió la obligación en caso de incumplimiento, luego entonces esta suma de dinero que dicta el mandamiento de pago no es coherente con el título ejecutivo, por cuanto esta suma se cambió por la entrega del inmueble».
– El Juzgado de conocimiento en auto de 6 de junio siguiente, decidió no reconocer personería jurídica a la abogada, al no haber evidencia del mensaje de datos en donde se confirió el respectivo poder, determinación que no fue recurrida por el solicitante.
– Mediante auto de 24 de julio de 2023 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería rechazó el referido recurso interpuesto por «la doctora ZULMA BERENA PADILLA PEINADO, por haberse presentado sin estar facultada para ello», en atención a que la reposición fue radicada el 5 de junio de 2023, mientras que solo hasta el 10 de julio posterior fue otorgado el poder para representar al solicitante cumpliendo los requisitos de ley.
– El 2 de agosto de 2023, Manuel Gregorio Herazo Jiménez por intermedio de su apoderada solicitó al juez de instancia que ejerciera control de legalidad sobre la providencia de 24 de julio del mismo año, atendiendo a que lo sucedido con el poder señalado se trataba de un error saneable.
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– El Juzgado accionado en providencia de 9 de agosto de 2023 ordenó seguir adelante con la ejecución y negó la solicitud mencionada, toda vez que, que se encontraba fenecido el término para proponer excepciones de mérito, la determinación recriminada se encontraba ejecutoriada, y esa no era la vía procesal idónea para atacar los argumentos con los que se negó el recurso, decisión que fue objeto de reposición por parte del aquí accionante y argumentó que,
(…) existe un error por el Despacho al no valorar el poder otorgado por el ejecutado MANUEL GREGORIO HERAZO JIMENEZ, luego entonces no puede exigir el despacho mediante una providencia que no va darle aplicabilidad articulo 42 N° 5 del C.G.P., sencillita porque la señora juez no aprueba dicho poder, a sabiendas de que está dentro de los deberes del juez dirigir el proceso, velar por su rápida solución, y entre otras adoptar las medidas conducentes para impedir cualquiera demora y buscar la economía procesal luego entonces usted señora no debe exigir el uso de recurso a las partes si no enmendar su error teniendo en cuenta el derecho sustancial y a través den control de legalidad presentando». (sic)
– El 11 de agosto de 2023, el accionante presentó las excepciones de fondo que denominó «NOVACION»; «NULIDAD» y «PAGO TOTAL DE LA DEUDA».
– Manuel Gregorio Herazo Jiménez, al considerar que la exigencia del Juzgado accionado de solicitarle la trazabilidad del poder otorgado «era ilegal» y, que, no se le había permitido presentar excepciones, interpuso anterior amparo en el que solicitó dejar sin efectos los autos de 6 y 24 de julio y 9 de agosto de 2023, que concedió el Tribunal Superior de Montería, y esta Sala, actuando como juez de tutela de segunda instancia, en sentencia STC16882-2023 de 15 de diciembre de 2023, revocó y declaró improcedente por prematuro, en atención a que el accionante no esperó a que se resolviera la reposición presentada en contra de lo determinado el 9 de agosto de ese año, y tampoco interpuso los recursos de los cuales disponía contra las otras dos providencias recriminadas.
– El 26 de enero de 2024 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería decidió no reponer la providencia de 9 de agosto de 2023, con fundamento en que,
(…) El auto de 6-junio-2023, no fue atacado por la apoderada recurrente dentro de la oportunidad procesal solicitando al juez la reforma o revocatoria de la citada providencia, y mucho menos se dispuso en ese momento allegar poder especial debidamente conferido, acorde a lo dispuesto por el CGP o la Ley 2213 de 2023, quedó ejecutoriado el mismo.
Posteriormente, por auto dictado el 24-julio-2023 esta unidad judicial resolvió rechazar el recurso de reposición contra el mandamiento de pago presentado por la doctora Zulma Berena Padilla Peinado, por haberse presentado sin estar facultada para ello para el momento de la presentación. Igualmente se decidió, tener notificada a la parte ejecutada conforme a la ley 2213 de 2022, y reconocerle personería a la doctora ZULMA BERENA PADILLA PEINADO, como apoderada judicial del señor MANUEL GREGORIO HERAZO JIMENEZ, acorde a poder otorgado 10-julio-2023. Proveído este que tampoco fue cuestionado por el apoderada Padilla Peinado a través de los medios de impugnación, motivos por los cuales el despacho en proveído 9- agosto-2023 de denegar la solicitud de ilegalidad, pues no posible instrumentalizarse la solicitud de ilegalidad a efectos de revivir términos ya fenecidos, con la solicitud de ilegalidad aquí deprecada.
(…) partiendo de la base que todos los jueces dentro de sus funciones pueden cometer yerros, pero así mismo; el legislador dotó a los usuarios de la administración judicial de medios (recursos), para precisamente atacarlos, lo cual en este caso, no se hizo, por lo que no es dable acudir a esta figura para revivir términos fenecidos».
4. Conforme el sustento fáctico relatado en precedencia, la Sala evidencia que no concurre el presupuesto de la subsidiariedad por incuria,
Véase que en el presente caso es clara la falta de diligencia del accionante en la defensa de sus propios intereses y derechos, puesto que, conforme al artículo 430 del Código General del Proceso, la única forma que tenía para controvertir que el título aportado como base de la ejecución no contiene una obligación expresa, era interponer de manera adecuada reposición contra el mandamiento de ejecutivo proferido el 31 de marzo de 2023.
No obstante, ese recurso fue rechazado atendiendo a que, como se indicó previamente, mediante providencia de 6 de junio de 2023, notificada el 7 del mismo mes y año, no fue reconocida personería jurídica a la abogada de Manuel Gregorio Herazo Jiménez, por no haberse allegado el poder con las formalidades de ley, decisión frente a la cual, de manera injustificada, el solicitante omitió interponer los recursos de los cuales disponía, y subsanó su error hasta el 10 de julio de 2023, es decir cuando ya se habían vencido los términos de ejecutoria de la referida providencia.
Ahora, en cuanto a la afirmación realizada por el solicitante relativa a que «la obligación exigida en el proceso ejecutivo ha sido cumplida», se recuerda que teniendo en cuenta lo dispuesto en la determinación de 24 de julio de 2023, el mandamiento ejecutivo fue notificado el 31 de mayo de ese año, fecha desde la cual, de conformidad con el artículo 442 ibidem, el accionante contaba con un término 10 días para proponer excepciones de mérito.
Sin embargo, en el presente asunto ese medio de defensa solo fue ejercido el 11 de agosto de 2023 por Manuel Gregorio Herazo Jiménez, en donde alegó el «PAGO TOTAL DE LA DEUDA», con lo cual se tiene que usó esta herramienta de forma extemporánea. En tal sentido, el Juzgado de conocimiento en auto de 9 de agosto de 2023 señaló que en aplicación del artículo 440 ejusdem, y ante la ausencia de proposición oportuna de excepciones contra el mandamiento de pago, procedía seguir adelante con la ejecución.
Así las cosas, las determinaciones atacadas por el accionante son producto de su propia negligencia e incuria. En cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala ha señalado que implica «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).
5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación No. 23001-22-14-000-2024-00016-01