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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00516-00
AC1026-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00516-00
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
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Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Bogotá y Primero de Familia de Soacha.
ANTECEDENTES
1. 1.- Ante el primer despacho, el Defensor de Familia adscrito al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, Centro Zonal Mártires, en nombre de Napoleón Benitez Briceño, quien es adulto mayor, formuló demanda de fijación de cuota alimentaria contra Germán Augusto, Gerardo Alberto y Diana Magnolia Benitez Rojas, hijos del agenciado. Indicó que la vecindad de los convocados es Bogotá y en el acápite de competencia indicó que la determinaba por «naturaleza del asunto y el domicilio del menor [sic]»
2.- Ese estrado repelió el libelo porque, a su juicio, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, el juez facultado para tramitarlo era el del domicilio de los convocados, y de acuerdo con «el acápite de notificaciones del libelo demandatorio (…) [aquél] se encuentra ubicado en la Carrera 18 Este No 30C-14 Barrio San Mateo de Soacha, Cundinamarca».
3.- El receptor declinó de la causa al estimar que quien debía impulsarla era el fallador de Bogotá, al corresponder con el lugar de ubicación del domicilio del actor. Para ello, precisó que, conforme a la providencia CSJ AC2810-2019, la pauta que debía aplicarse era la consagrada en el inciso segundo del numeral 2° del precepto 28, prevista para los casos en que un menor de edad sea parte en una controversia, dado que el demandante, en su calidad de adulto mayor, era, igualmente, un sujeto de especial protección constitucional.
. CONSIDERACIONES
1. 1.- Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los asuntos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del estatuto adjetivo, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Una de las reglas que dispone un parámetro distinto es el inciso segundo del numeral 2° de dicho precepto, al consagrar que «[e]n los procesos (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquél». Directriz que, como lo ha dicho esta Corporación, se justifica en virtud del «principio superior de los niños, las niñas y los adolescentes», establecido en el artículo 44 de la Carta Política, reglamentado en los artículos 8º y 9º del Código de la Infancia y la Adolescencia (CSJ AC134-2024).
Ahora, cuando se trata de un juicio de alimentos y su impulsor supera los 18 años, el criterio aplicable es el del foro general, debido a que dicha situación es ajena a la hipótesis especial comentada. Lo que no cambia, en principio, si el libelista tiene la calidad de «adulto mayor», es decir, su edad alcanza los 60 años.
En esa dirección, el artículo 34A de la Ley 1251 de 2008, adicionado por la Ley 1850 de 2017, por medio de la cual se establecieron medidas de protección al adulto mayor en Colombia y se dictaron otras disposiciones, precisa que la demanda de alimentos que debe promover el defensor de familia a favor de dichos sujetos de especial protección constitucional, surtido el procedimiento allí descrito, debe presentarse «ante el juez competente».
Por tanto, cuando un adulto mayor es el promotor de un pleito contencioso, como lo es un juicio de alimentos, la regla de competencia aplicable es, en principio, la del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso -foro general del domicilio del convocado-, y no la especial prevista para la hipótesis en que un menor de edad es parte. Sin perjuicio, por supuesto, de la posibilidad de que, en los casos concretos, las circunstancias del adulto mayor ameriten un tratamiento diferencial que, impongan, por ejemplo, asignar la competencia con un criterio distinto, como el de su domicilio, a fin de garantizar efectivamente su derecho de acceso a la administración de justicia.
3.- En este episodio, como la controversia versa sobre un juicio de alimentos a favor de un adulto mayor, y de acuerdo con la pieza introductoria, los llamados a juicio están domiciliados en Bogotá, el fallador llamado a avocarlo es el de esa localidad.
Ahora, no es cierto, como lo afirmó la juez de esta capital, que la vecindad de los convocados esté en Soacha. Si bien, en el libelo se aludió a dicha urbe, se hizo para indicar el sitio donde podía ser notificados, concepto que es distinto al del domicilio de que trata el artículo 76 del Código Civil. Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado que
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (CSJ AC jun. 2005, rad. 2005-00216-00, reiterado en AC3595-2019, AC1463-2020, AC3823-2021, AC570-2022 entre otros).
Por otra parte, la aseveración relativa a que la vecindad de los llamados a juicio se ubica en Bogotá no ha sido desvirtuada, de manera que a ella debe estarse la judicatura, sin perjuicio, claro está, de la réplica que aquéllos puedan hacer con posterioridad.
Finalmente, se advierte que por las razones expuestas no es del caso considerar la providencia CSJ AC2810-2019, que fijó la competencia de un caso similar con estribo en el domicilio del gestor, máxime cuando en el caso, el punto no genera mayor discusión, debido a que el libelo y sus anexos apuntan a que el asentamiento del peticionario está localizado, igualmente, en Bogotá.
En fin, quien debe rituar la controversia es el juez de la vecindad de los demandados, denunciado en Bogotá, sin que existan motivos para discutir en este caso la aplicación de la regla de competencia contemplada en el inciso segundo del artículo 2° del artículo 28 del Código General del Proceso.
4.- Desde esa perspectiva el fallador primigenio erró al desprenderse del conocimiento de las actuaciones, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
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Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00516-00