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Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00144-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
ATC404-2024
Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00144-01
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
1.- Sería del caso desatar la impugnación presentada frente al fallo dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corte (1° feb. 2024), en la acción de tutela promovida por Martha Lucía Stella Sánchez contra la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de esta Corporación, de no ser porque la alzada fue intempestiva, como pasa a explicarse.
2.- La Corte Constitucional ha predicado que:
(…) si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación (…).
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación «presentada debidamente» y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter (CC T-191/94).
Esta Sala, acogiendo ese criterio, ha sostenido que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» y si falta alguno de ellos, «deviene impróspera la admisión del recurso» (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, reiterado en ATC4310-2017, ATC992-2022 y ATC1485-2023).
3.- En el sub examine, la decisión recurrida fue notificada a las partes e intervinientes, a través de sus correos electrónicos el 17 de febrero de 2024, a las 19:31: horas (Archivo digital: 0039Documento_Notificacion.pdf); y la convocante remitió el escrito de impugnación contra el fallo, el 27 de febrero hogaño, a las 2:07 p.m.
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Sin embargo, la apelación fue allegada «un (1) día» después de la última fecha, esto es, el martes 27 de febrero de 2024 a las 2:07 p.m. (Archivo digital: 0041Memorial.pdf), quedando fuera del término previsto por el legislador para dar curso a la misma.
4.- Lo anterior impone inadmitir la impugnación formulada y ordenar el envío de las diligencias a la Corte Constitucional a efectos de que se surta la eventual revisión del fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta por Martha Lucía Stella Sánchez, dentro del asunto de la referencia.
Segundo: Previa comunicación de esta determinación a todos los involucrados y al a quo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del veredicto de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00144-01