AC984-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00599-00

 

 

AC984-2024

 

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00599-00

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

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ANTECEDENTES

 

1.   En el escrito inicial dirigido al «DIRECTOR DE JURISDICCIÓN SOCIETARIA – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES», la parte actora solicitó entre otras «el reconocimiento de presupuestos de ineficacia del negocio jurídico – cesión a título gratuito de las acciones de la sociedad NEMOCON ROMERO S.A.S. del señor PEDRO ANTONIO NEMOCÓN ROMERO a la señora LUISA MARÍA NEMOCÓN BARRAGÁN» seguido de la «cancelación de la referida cesión en el libro de accionistas».

 

En el acápite respectivo, atribuyó la competencia por virtud «de las funciones jurisdiccionales» establecidas por disposición del «Código General del Proceso, artículo 24, numeral 5, literal b).».

 

2.   Radicado el asunto, la Directora de Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia de Sociedades mediante auto del 11 de octubre de 2023 rechazó el conocimiento y ordenó la remisión al Juez Civil del Circuito de Zipaquirá, en razón a que la controversia ya no se enmarca dentro del postulado procesal citado, dada la inexequibilidad de la expresión que la contenía, según sentencia C-318 de 2023, de la cual desconoce el contenido, pues solo fue informada mediante comunicado de prensa.

 

3.   A su vez, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá también rehusó el conocimiento y promovió el conflicto que centra la atención de la Corte, replicando que la citada sentencia de constitucionalidad «no surte efectos hasta tanto no sea notificado y conocido su fundamento y alcances de manera integral», para lo cual resalta un aparte jurisprudencial del Consejo de Estado y un auto de la Corte Constitucional que, alude la falta de fuerza vinculante y de efectos jurídicos de los comunicados de prensa.

 

4.   Tras la remisión a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con auto del 30 de enero de 2024, el colegiado adujo que no le correspondía resolver la presente controversia y lo envío a esta Sala, por cuanto estima no ser el superior común, en la medida que la Superintendencia tiene domicilio principal en Bogotá, y bajo ese cariz, de distinto distrito judicial, ajeno a su competencia funcional.

 

CONSIDERACIONES

 

1.   Tratándose de conflictos de competencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se ocupa de dirimir las contiendas que «se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.» donde se actúa con el «carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto» según lo prevé los cánones 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, pauta que debe estar armonizada con el artículo 139 del Código General del Proceso, cuyo texto literal indica que la colisión se definirá por el «superior funcional común».

 

2.   En el caso que nos ocupa, el conflicto se origina entre la Superintendencia de Sociedades, entidad que por ministerio de la Ley ejerce funciones jurisdiccionales para ciertos asuntos – art. 24 del estatuto procesal – y por otro lado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá, autoridad judicial permanente, quien resulta ser apartada por la competencia a prevención establecida en el parágrafo 1º de la norma señalada, en cuyo escenario el artículo 139 del compendio normativo en comento, consigna que el llamado a resolver es «el superior de la autoridad judicial desplazada».

 

3.   Acorde con esa última preceptiva, concierne al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil Familia entrar a zanjar la controversia, por ser jerárquicamente el superior de la autoridad judicial desplazada.

 

En ese entendido, no es de recibo lo argumentado por el magistrado sustanciador de aquella Corporación, pues a pesar de que la Superintendencia de Sociedades tiene domicilio principal en Bogotá, ese factor no es determinante para afincar todos los litigios en la capital, si a bien se tiene que, con apremio de la Constitución Política y las normas concordantes, la función jurisdiccional la ejerce en todo el territorio nacional.

 

En un asunto de contornos similares, esta Sala estableció:

 

«Así las cosas y como quiera que la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles, pese a que tiene su sede principal en Bogotá, conoce de conflictos de todas las regiones del país, por ende, ejerce jurisdicción íntegramente en el territorio nacional, colígese que para el caso de autos sus decisiones surten efectos en Sogamoso (Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo), es decir, que el conflicto de que se trata emerge entre dos autoridades del mismo territorio y categoría, de donde la colisión debe ser dirimida por el superior funcional inmediato de ambos, esto es para el evento que nos ocupa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo – Sala Única, quien en inicio descartara sus atribuciones para resolver el conflicto de competencia, pero a quien se remitirán las presentes diligencias a fin que provea sobre el particular.

 

(…) Dicho argumento parte de una premisa equívoca, como es que al estar ubicada la sede de tal Superintendencia en la capital de la República sólo ejerce funciones jurisdiccionales en tal localidad, en tanto restricción geográfica de ese tenor no se muestra acorde con el ordenamiento procesal, porque no aparece consagrada positivamente, de allí debe concluirse que, aun cuando la memorada Delegatura está ubicada en el Distrito Capital, ostenta competencia para conocer de los litigios a que aluden los numerales 5° y 6° del precepto 24 del Código General del Proceso, originados en cualquier circunscripción territorial del país».

 

En este orden de ideas, por ahora el numeral 2° del artículo 31 de la misma obra tampoco es aplicable a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en la medida en que ese canon fue concebido para regular un supuesto de hecho disímil, como es que la autoridad administrativa que ejerza funciones jurisdiccionales tenga sede principal y sedes regionales para este propósito; mas no para cuando carece de éstas. (CSJ AC2103-2022, AC3662-2022, reiterado en AC2495-2023, AC3216-2023, entre otros).

 

4.   Entonces, si se mira inclusive el criterio del aludido art. 139, esto es, el de «superior funcional común» también le resulta atribuible la competencia al Tribunal para solucionar el enfrentamiento entre las autoridades mencionadas, por ostentar la superioridad frente ambas, luego en ese orden de ideas, se le devolverá el asunto para que proceda de conformidad.

DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto suscitado por las razones aquí expuestas.

 

SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para lo de su cargo.

 

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado involucrado en el conflicto y a la Superintendencia de Sociedades.

 

Notifíquese,

 

 

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Magistrado

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00599-00

   

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