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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00849-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3244-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00849-00
(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Alfonso Prada Becerra contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior ambos de Bucaramanga. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00051.
I. I. ANTECEDENTES
1. El gestor – a través de apoderado- reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 24 de febrero de 2021, María Teresa Calvo Upegui promovió proceso verbal de simulación contra el actor y Carolina y Natalia Prada Calvo, Doris Cecilia Saavedra Rico, María Nely rico de Camacho, María Lidia Rico, la sociedad Esgamo Constructora S.A.S., Bancolombia S.A. y Fiduciaria Bancolombia S.A. Trámite en el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga con auto del 19 de abril de 2021 admitió la demanda y ordenó correr el traslado a los demandados conforme lo dispuesto en los artículos 91 y 369 del CGP.
2.1. La parte actora -el 13 de septiembre de 2021- allegó las notificaciones surtidas –el 19 de julio de la misma anualidad- al tutelante, la sociedad Esgamo Constructora S.A.S., entre otros de los demandados en dicha contienda, conforme a los correos electrónicos enunciados con la demanda junto con las correspondientes certificaciones de entrega de la empresa e-entrega. El apoderado de las demandadas Doris Cecilia Saavedra Rincón, María Lida Rincón y María Nely Rico de Camacho, solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación –rechazada con auto del 16 de mayo de 2022-.
2.2. El 13 de junio de 2022- el apoderado del tutelante y Carolina y Natalia Prada Calvo solicitó que se le reconociera personería, se le notificara del auto admisorio de la demanda, se le corriera traslado de la misma y se le remitiera el enlace del acceso del expediente.
2.3. El Juzgado –con providencia del 23 de junio de 2022- resolvió reconocer personería adjetiva al apoderado y negar la solicitud de notificarle «de la admisión de la demanda… por hallarse debidamente notificada la pasiva… desde el 23 de julio de 2021…y surtido el traslado de rigor, mediante proveído del pasado 14 de febrero se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial». En consecuencia, el representante de los demandados afectados –el 29 de junio de 2022-presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio, con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso».
2.4. Surtido el traslado incidental, la autoridad cognoscente, -con calenda del 13 de enero de 2023- negó la nulidad planteada. Entre tanto, el Juzgado en audiencia del artículo 372 del CGP –del 25 de septiembre de 2023-, en la que estuvo presente el apoderado del accionante, decretó la «suspensión del proceso por mutuo acuerdo entre las partes por espacio de 6 meses contados a partir de la fecha. La Corporación accionada con auto -del 29 de septiembre de 2023- confirmó «el auto apelado» que despachó desfavorablemente la anulación deprecada.
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3. Depreca que se tutelen sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó «Revocar los autos de 19 de julio de 2023… y la decisión del veintinueve (29) de septiembre de … (2023), del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga».
. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala accionada realizó un recuento de la actuación surtida en sede de apelación del auto censurado. Resaltó que «[e]n la providencia se consignaron las razones de hecho y de derecho, que en mi consideración sostienen de manera lógica y razonada la conclusión contenida en su resolutiva». El Juzgado accionado informó que los argumentos expuestos en esta sede superlativa son los mismos vertidos en el escrito de nulidad, respecto de los cuales «ya se pronunció de fondo…mediante providencia del 11 de enero de 2023». Solicitó negar el amparo en tanto que «lo pretendido… es imponer su criterio y utilizar esta vía, excepcionalísima, como una tercera instancia».
2. Bancolombia S.A. deprecó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte Dorys Cecilia Saavedra Rico respaldó las pretensiones constitucionales.
. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado –con providencia del 29 de septiembre de 2023-, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante y Carolina y Natalia Prada Calvo contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga el 11 de enero de 2023- que negó la solicitud de nulidad presentada por dichos demandados. Tras establecer las reglas y limitaciones de su competencia de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en clarificar si la notificación efectuada del auto admisorio de la demanda a los demandados –recurrentes- a través de mensaje de datos «es [o no] indebida». Y delanteramente, anticipó la confirmación del proveído recurrido.
1.1. Seguidamente se refirió al instituto de las nulidades procesales, sus efectos, principios y finalidad, de cara a la taxatividad que de cara al canon 133 del CGP y 29 de la CP la erige. Para resaltar la irregularidad contenida en el numeral 8° relativa a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Resaltó que, para el caso de la notificación del referido auto a través de mensaje de datos, debe atenderse la prescripción del «artículo 8 del Decreto 806 de 2020, subrogado por la ley 2213 de 2022, que consagraba» entre otros que «[e]l interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
1.2. En esa línea, acotó que la nulidad estudiada tiene asidero en que el auto admisorio de la demanda «no se realizó conforme lo previsto en el artículo 8 del decreto 806 de 2020 ya que la demandante no cumplió con las cargas procesales relativas a: (i) informar como obtuvo o tuvo conocimiento de las direcciones electrónicas que indicó como de notificaciones de los mencionados demandados, (ii) no allegó prueba siquiera sumaria de que estos fueran los correos electrónicos de los demandados, y (iii) no demostró la entrega del mensaje de datos en los correos de los destinatarios ya que la prueba aportada como de recibido contiene un mensaje en lenguaje de programación que no fue traducido, y esta certificación es distinta a la de recibido expedida para la notificación de la demandada ESGAMO CONSTRUCTORA S.A.S., quien fue notificada exitosamente».
1.3. Para resolver los argumentos impugnativos, dio cuenta de la manera en que la demandante informó la dirección de correo electrónico «de los demandados ALFONSO PRADA BECERRA, CAROLINA y NATALIA PRADA CALVO, para efectos de la notificación», la manera en que la parte actora –el 13 de septiembre de 2021- informó que efectuó la notificación, para lo que interesa al demandado aquí accionante al «correo electrónico alfonsopradabecerra@hotmail.com… siendo enviada el 2021-07-19 a las 12:07 la cual soporta ACUSE DE RECIBIDO, como así se certifica por medio de la empresa e-entrega la cual certifica que ha realizado el servicio de envío…a través de su sistema de registro ciclo de comunicación Emisor-Receptor». Y, detalló las constancias allegadas. Destacó que, en el mismo archivo, la parte activa de dicha contienda «allegó la notificación realizada a la demandada ESGAMO CONSTRUCTORA S.A.S.», con la que los incidentantes «pretenden que se haga la comparación de la constancia de acuse de recibido».
1.4. Con base en ello, sostuvo que, al descorrer el traslado de la nulidad estudiada, la demandante manifestó que los demandados fueron notificados en debida forma. En cuanto a la dirección electrónica del ahora accionante, dijo que «es su correo personal al que se envió la notificación, dado que en otro proceso judicial en el que aquel es parte demandante, y que cursa en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, Rad. 110013103006-2020-00-100-00, su apoderado indica que el correo de su poderdante es alfonsopradabecerra@hotmail.com. Adicionalmente, se resalta que los incidentantes en ningún momento niegan o desconocen que los correos electrónicos informados con la demanda les pertenezca. Ello por cuanto la información suministrada por esta parte corresponde a la realidad, son de conocimiento común de las partes dado el vínculo de parentesco y lejos está de pretender defraudación alguna”». Respecto al lenguaje cifrado del mensaje, la interesada afirmó, que por el solo hecho que la «información codificada tenga expresiones ininteligibles para el observador común o en idioma extranjero, propias del programa o plataforma que certifica el envío y recepción del mensaje por el iniciador…se esté frente a un documento en idioma extranjero, pues tal situación no se ajusta al supuesto de hecho de la norma (Art. 251 C. G. del P.)”».
2. Bajo ese contexto, la Corporación querellada, expuso que no existía duda de como la parte demandante informó con la demanda las direcciones electrónicas de los demandados incidentantes y dio por cumplido el primer requisito que imponía el artículo 8° del pluricitado decreto, consistente en manifestar bajo la gravedad juramento que la dirección electrónica suministrada corresponde a la utilizada por la persona a notificar.
2.1. Con relación la segunda carga, relacionada con manifestar a como se obtuvo dicha información, también la dio por superada. Para ello refirió que «si bien omitió esta manifestación en la demanda al momento de informar las direcciones electrónicas…lo cierto es que en este particular caso no hay lugar a aplicar una consecuencia negativa…pues…esta no impidió la efectividad de la notificación, y además, al descorrer el traslado de la nulidad, refirió puntualmente que, en cuanto al señor ALFONSO PRADA BECERRA, es la dirección electrónica que su apoderado judicial indicó como de notificaciones, dentro del proceso que cursa en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, de radicación 110013103006-2020-00-100-00, y en cuanto a las otras demandadas, dijo que es de conocimiento por el parentesco que las une. En la demanda manifestó que las demandadas son sus hijas».
2.3. En cuanto a la tercera carga relativa al arrimo de evidencias de que la dirección electrónica corresponda a la de los demandados, memoró la sentencia de la Corte Constitucional C-420 de 2020 para resaltar que dicha carga es razonable que constituye un deber constitucional de colaboración con la justicia y una garantía de los derechos a la intimidad y debido proceso de la persona que debe ser notificada. Así las cosas, determinó que «sí es requisito para que se cumpla con la notificación al demandado del auto admisorio…que el demandante le presente al juez la evidencia de que ese es el correo del demandado… y su incumplimiento le genera consecuencias negativas al demandante».
2.4. Con respaldo en tales consideraciones, razonó, que la parte demandante, en un primer estadio procesal incumplió con dicha exigencia legal, pues no aportó la prueba sumaria que diera cuenta que las direcciones electrónicas de los incidentantes «eran los utilizados por estos para tales efectos». Sin embargo, manifestó que, para el caso de marras, no era procedente aplicar la consecuencia-sanción- que genera la nulidad del numeral 8° del artículo 133 del CGP, porque:
…Está demostrado que los mensajes de datos contentivos de la notificación personal y sus anexos, dirigidos a los demandados ALFONSO PRADA BECERRA, CAROLINA y NATALIA PRADA CALVO, y remitidos el día 19 de julio de 2021 a los correos electrónicos alfonsopradabecerra@hotmail.com karolinaprada2409@hotmail.com y natalia2409@hotmail.com fueron entregados en dichas direcciones electrónicas, tal y como dan cuenta las certificaciones expedidas por la empresa postal, en las que se advierte el acuse de recibido en la misma fecha, por lo que no es cierto que solo haga prueba del envío, como lo alegan los demandados recurrentes, sino que es la prueba de haberse entregado en los correos receptores.
Si bien, en el detalle del acuse de recibido, el mensaje está cifrado o dado en un lenguaje distinto, lo cierto es que la certificación es clara en enseñar que se dieron dos momentos o eventos, el primero correspondiente al envío del mensaje de datos que tiene una fecha y hora determinada, y el segundo, el recibido del mensaje de datos en la dirección electrónica receptora o destinataria, en la misma fecha, pero en una hora determinada y posterior a la del envío, por lo no queda duda de que efectivamente se dio la entrega de la notificación personal a los demandados…siendo irrelevante el hecho de que en una parte de la constancia se haya incluido un lenguaje distinto que hace referencia a un código que genera la plataforma para verificación.
2.5. En cuanto a que las certificaciones arrimadas son distintas a la ofrecida a la codemandada sociedad Esgasmo Constructora S.A.S. «que a su decir fue exitosa», tampoco halló desafuero, más bien «ello no implica que solo la primera fue entregada de forma efectiva y las de los demandados no, pues para tener por notificada a la parte simplemente se exige el acuse de recibido del mensaje de datos, más no la constancia de que el destinatario haya leído o dado apertura a este». En respaldo citó jurisprudencia de esta Sala para precisar que lo que debe acreditarse es la entrega en el buzón del correo electrónico, más no la apertura y lectura por parte del receptor del mensaje CSJ STC16733-2022.
2.6. Señaló que, si bien con el escrito de nulidad el grupo de demandados incidentantes manifestaron bajo juramento no haber recibido las notificaciones, obviaron demostrar que los correos a los que fue remitido el citatorio del proveído admisorio «no correspondía a sus direcciones electrónicas, tampoco indicaron que fueran otros correos electrónicos en los que reciben notificaciones o correspondencia y que la demandante tenía pleno conocimiento de ello…no lo controvirtieron, por lo que se entiende que es pacífico, es decir, que estas direcciones electrónicas corresponden a las utilizadas por los demandados, y debe partirse de que este hecho quedó probado». Argumento que encuentra sustento en la sentencia de esta Sala en sede de tutela STC4204-2023 que «fue enfática en que la parte que alega la nulidad no debe limitarse a la mera manifestación de que no se enteró de la providencia objeto de la notificación personal, sino que debe probar los hechos en que sustenta la nulidad», pues, «la disposición no libra a la parte de cumplir con la obligación de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad alegada». CC C-420 de 2020. Es decir, que, «acreditado en forma idónea que se envió la notificación, según la verificación que en ese sentido debe hacer el Juzgador, ha de entenderse que esta se surtió, por lo que es deber del demandado desvirtuar esa presunción».
De manera que el juzgador debe «verificar las pruebas allegadas por el demandante para demostrar la notificación del auto admisorio de la demanda, según los requisitos legales, y las probanzas que suministre el accionado, para acreditar la nulidad propuesta, pues, cumplida la carga por parte del actor, se presume que el acto de enteramiento se realizó en debida forma, siendo necesario que el afectado derrumbe esa presunción; máxime que es claro que la notificación se entiende realizada cuando se probó que se recibió el correo electrónico».
3. Con base en ello, concluyó que, «en este caso, los demandados al formular la solicitud de nulidad tenían la carga de desvirtuar que las direcciones electrónicas a las que se les remitió la notificación personal y respecto de las que se certificó la entrega o emitió acuse de recibido, no eran las usadas por ellos para recibir notificaciones… Esta carga no se cumplió…lo que permite concluir que los correos electrónicos… corresponden a los utilizados por los demandados… y en ese orden no hay lugar a invalidar tal acto, pues se surtió en debida forma, pese a la omisión de la parte demandante de aportar pruebas si quiera sumarias de ese hecho… si los peticionarios de la nulidad procesal hubiesen afirmado que los correos electrónicos no les pertenecen, el estudio del caso se hubiese centrado en si se cumplieron [o no] con las siguientes cargas por parte de la actora: (i) informar cómo obtuvo o tuvo conocimiento de las direcciones electrónicas que indicó como de notificaciones de los mencionados demandados. (ii) no allegó prueba sumaria de que esos fueran los correos electrónicos de los demandados. Pero como los demandados recurrentes no desconocen los correos como suyos, el estudio del caso se centró…en que no se demostró la entrega del mensaje de datos en los correos de los destinatarios ya que la prueba aportada como de recibido contiene un mensaje en lenguaje de programación que no fue traducido, y esta certificación es distinta a la de recibido expedida para la notificación de la demandada ESGAMO CONSTRUCTORA S.A.S., quien fue notificada exitosamente. Reclamo que, como se explicó líneas arriba, no es fundado».
4. De lo expuesto, para esta Sala Civil, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Esto es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no podría recibirse como una autoridad natural, a propósito del debate que osciló en que los demandados al proponer la nulidad no desvirtuaron que las direcciones electrónicas a las que se realizó el acto de enteramiento no eran las usadas por ellos para recibir notificaciones.
Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).
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VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00849-00