STC2903-2024

MARZO

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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00802-00

 

 

 

 

 

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

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STC2903-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00802-00

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se decide la acción de tutela instaurada por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

 

ANTECEDENTES

 

1.        El promotor del amparo reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.

 

Solicitó, entonces, «se le ordene al… Tribunal Superior de Cundinamarca que, en el término de 48 horas siguientes a la comunicación del fallo de tutela, conceda y remita la acción de tutela No. 25000221300020240008300 junto con su recurso de impugnación a la Secretaría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia».

 

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

 

2.1.        Rodrigo Hernán Riveros Cuervo promovió una primera acción de tutela en contra de los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Soacha, al considerar quebrantadas sus garantías al interior de un juicio de alimentos.

 

2.2. El conocimiento del ruego supralegal le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien con fallo de 21 de febrero de 2024 negó la petición de amparo; determinación que, refiriere el actor impugnó, empero, a la fecha no se han pronunciado al respecto.

 

2.3. En síntesis, se duele el quejoso, de la tardanza del Tribunal en pronunciarse sobre la concesión de la impugnación formulada contra el fallo emitido el pasado 21 de febrero, relievando que, dicha mora «le está causando un perjuicio irremediable».

 

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

 

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

 

1. 1.  La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó que conoció de la salvaguarda incoada por el actor con radicación n° 2024-00083, la cual denegó el 21 de febrero de 2024, decisión enterada el día 27 de ese mismo mes, e impugnada el 28 de febrero; que con auto de 7 de marzo de 2024 concedió la impugnación, ordenando la remisión del expediente a esta Corporación; que no vulneró las garantías invocadas; remitió link para consulta del expediente.

 

2. El Juzgado Segundo de Familia de Soacha se refirió a los hechos de la salvaguarda; anotó que, al parecer, el promotor incoó una inicial solicitud de amparo por los mismos hechos, la que fue denegada por el Tribunal.

 

3. El Juzgado Primero de Familia de Soacha relató las actuaciones surtidas en los trámites adelantados por el accionante; destacó que no ha quebrantado las garantías del accionante.

 

4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

 

CONSIDERACIONES

 

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

 

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

 

2.        La situación que motivó la formulación del presente ruego constitucional es la tardanza del estrado querellado en el pronunciamiento sobre la concesión de la impugnación formulada por el actor, contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal en el asunto con radicación n° 25000-22-13-000-2024-00083-00.

 

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De esta manera, es claro que en el curso del presente trámite supralegal se superó la situación denunciada como quebrantadora de derechos fundamentales, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración ha cesado, por lo que el resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado que:

 

[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).

 

3.        Lo sucintamente consignado impone el despacho adverso de la solicitud de protección.

 

DECISIÓN

 

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.

 

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

 

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

 

Ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

 

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00802-00

 

 

 

 

 

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