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Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00050-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC2373-2024
Radicación n.°11001-02-04-000-2024-00050-01
(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Yhonier Rodolfo Leal Hernández contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso penal n° 2021-00271.
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1. El accionante acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis expuso, que el 27 de octubre de 2023 ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, en la audiencia de juicio oral su apoderado solicitó que se practicara el testimonio del perito forense Jaime Montoya Mateus, así como la incorporación del informe suscrito por éste en remplazo del galeno Luis Ravanal Cepeda, pues no pudo contactar a este último para que comparecencia a la diligencia conforme fue decretado en la audiencia preparatoria, petición que fue rechazada por el juez por tratarse de un perito diferente al que inicialmente depondría.
Refiere que, aunque dicha determinación fue recurrida en reposición y apelación, fue mantenida por el juez del conocimiento pero modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por auto del 21 de noviembre de 2023, en el sentido de negar la solicitud de la defensa de escuchar a Jaime Montoya Mateus, decisión que, en su criterio, «es totalmente superflua ya que no analizo (sic) el trasfondo del asunto, en donde me deja huérfano de pruebas, por un exceso de ritual manifiesto».
3. Por lo anterior, pretende que se ordene al Tribunal accionado «revocar su decisión y ordenar a la Juez 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, recepcionar el testimonio del médico forense Doctor JAIME MONTOYA MATEUS y la incorporación de la base de opinión pericial».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, además de allegar copia de la decisión cuestionada «a cuyo texto me remito para dar contestación a la demanda», precisó que el 18 de diciembre de 2023 se asignó el conocimiento de un recurso de queja interpuesto por el apoderado del accionante contra la decisión del 12 de diciembre anterior «mediante la que el juzgado de primera instancia le negó la apelación contra una decisión en la que se rechazó de plano una solicitud de prueba sobreviniente para la defensa y, con auto del día de ayer, se resolvió no conceder la apelación, en decisión que, en la fecha, fue notificada por la Secretaría de la Sala Penal».
2. El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad señaló, que la decisión adoptada en sesión del juicio oral se ajustó a parámetros normativos y jurisprudenciales que rigen la materia, puesto que «no se encontraban satisfechos los presupuestos para tener al perito Dr. Jaime Montoya Mateus como prueba sobreviniente, [y] (…) tampoco se encontraban satisfechos (sic) las causales jurisprudenciales para tener al Dr. Jaime Montoya Mateus como perito homólogo del Dr. Luis Rabanal (sic)Cepeda».
Agregó que el 12 de diciembre de 2023 la defensa solicitó como prueba sobreviniente el testimonio y peritaje de otro galeno, petición que fue rechazada y frente a la cual se negó la procedencia de recursos ordinarios, de manera que el defensor del sindicado interpuso «el recurso de queja, el cual, fue resuelto por parte de la segunda instancia en decisión del 17 de enero de 2024 en la que resolvió negar la procedencia del recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado», por lo cual actualmente se encuentra programada continuación de juicio oral para el día 25 de enero de 2024, en la que se evacuarán los restantes elementos de prueba por parte de la defensa, razones por las que considera que debe denegarse lo reclamado, pues «se pretende que la acción de tutela se conciba como una tercera vía alterna a los recursos ordinarios ya utilizados por la defensa del precitado ciudadano».
3. El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá adujo, que «[l]os autos que resolvieron de fondo la petición del abogado del señor YHONIER RODOLFO LEAL HERNÁNDEZ, (…) NO presentan una valoración abiertamente arbitraria que desconozcan la actividad procesal y la aplicación de la norma y del precedente jurisprudencial que configure vía de hecho», por lo cual solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado.
4. Daniel Felipe Peña Buitrago, apoderado judicial del accionante al interior del sumario criticado, luego de señalar las actuaciones que ha adelantado en procura de la defensa técnica del procesado, solicitó que se acceda a las pretensiones de la tutela, por cuanto la juez del conocimiento incurrió en un exceso de ritual manifiesto al negar la recepción del testimonio solicitado, aunque fuese distinto al inicialmente decretado.
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5. La Procuradora 315 Judicial Penal II de esta ciudad solicitó la desvinculación de las presentes diligencias, como quiera que la entidad que representa «no ha realizado ninguna acción u omisión que afecte los derechos ius fundamentales del solicitante».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró la improcedencia del amparo por desatender el requisito de la subsidiariedad, como quiera que el proceso penal criticado se encuentra culminando la etapa probatoria, por lo cual el gestor cuenta con la posibilidad de elevar sus reparos «a través de la postulación de la nulidad del trámite o por medio de los alegatos de conclusión al finalizar el juicio oral; e, incluso, en el eventual caso de obtener una sentencia desfavorable, podrá interponer recurso de apelación y, si subsiste interés jurídico, el extraordinario de casación, si es que así se estima pertinente, medios idóneos para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales».
IMPUGNACIÓN
El accionante disintió de lo determinado, señalando que «se están vulnerando mis derechos fundamentales, al pretender que debo esperar a que me concedan una nulidad, que se ha alegado desde que la juez tomo (sic) el caso, que se ha peleado hasta el cansancio para que me escuchen y sobre el hecho me dice muy considerablemente el tribunal, que si me condena que apelé (sic) y que interponga casación, entonces ahí si (sic) procede la tutela».
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
Adicional a los requisitos anteriores, se debe verificar que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si las autoridades querelladas lesionaron las garantías fundamentales invocadas dentro del proceso penal seguido en contra de Yhonier Rodolfo Leal Hernández por los delitos de homicidio agravado y ocultamiento de elementos materiales probatorios n° 2021-00271, al negar en la audiencia de juicio oral la solicitud de la defensa de practicar la prueba pericial de medicina forense decretada a su favor en la audiencia preparatoria con Luis Ravanal Cepeda, y no con la intervención del experto Jaime Montoya Mateus, tal y como se había decretado, pero a quien supuestamente fue imposible contactar para que acudiera a la audiencia.
3. Revisada la queja constitucional, los informes allegados al presente trámite y el expediente del proceso, de entrada anuncia la Corte que el fallo desestimatorio de primer grado deberá ratificarse, no solo porque la decisión de rechazar la práctica del citado testimonio, así como aquélla que la modificó, no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización; sino por incumplirse el requisito de subsidiariedad.
3.1. Razonabilidad de la providencia atacada.
Sea lo primero advertir que, si bien en el libelo tutelar se critican las decisiones de primera y segunda instancia, esta Sala circunscribirá su análisis a la decisión del 21 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto fue ésta la que zanjó el debate suscitado y modificó la decisión de primer grado que rechazó la solicitud que formuló la defensa del gestor para que se practicara el testimonio del perito Jaime Montoya Mateus en reemplazo del médico Luis Ravanal Cepeda, es decir, que se incorporara el informe pericial practicado por profesional diferente al inicialmente decretado.
Aclarado lo anterior, y verificado el contenido de la decisión cuestionada, se advierte que la Corporación criticada comenzó por señalar los antecedentes jurídicos que dieron origen a la investigación penal seguida en contra del señor Leal Hernández, «a quien se atribuyó, a título de autor, la comisión de homicidio agravado y de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio», cargos que no fueron aceptados por éste, por lo que la fiscalía presentó escrito de acusación que correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de esta capital, y ante el cual se desarrollaron las respectivas audiencias de acusación, preparatoria, y se vienen llevando a cabo las sesiones del juicio oral.
Acto seguido el Tribunal precisó, que el rechazo de la solicitud de la defensa del procesado por parte de la juez del conocimiento, se fundamentó en que, contrario a lo señalado por el apoderado en su solicitud:
(…) el testigo Luis Ravanal Zepeda (sic) sí podía ser ubicado, que éste, el 16 de septiembre de esta anualidad, mediante un correo electrónico, dirigido a los abogados Ana Julieth Velásquez Arcila -anterior defensora contractual- y Daniel Peña Buitrago -actual defensor público-, y con copia al juzgado, informó su sorpresa ante una citación para que compareciera a una sesión de juicio oral y afirmó que, por una supuesta imposibilidad económica, le informaron que habían desistido de su experticia; además, relacionó cuáles eran sus datos de ubicación.
(…) la funcionaria judicial aseguró que la petición de que se admitiera un testigo diferente del decretado resultaba en un prohibido sorprendimiento a la contraparte, sin que el peticionario hubiese demostrado en qué consistía la imposibilidad de que compareciera el testigo autorizado. Finalmente, consideró que tampoco se cumplían los requisitos exigidos para el testigo homólogo, figura que simplemente fue enunciada por el defensor.
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Con base en ello, determinó los reparos concretos del apoderado judicial del gestor a la decisión de primer grado, condesándolos de la siguiente manera:
Indicó que, con el cambio del profesional que rendiría la experticia, no se sorprendió a la fiscalía, pues, de conformidad con el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, cumplió con la carga de descubrir el informe base de opinión pericial. Adicionalmente, explicó que, en la diligencia preparatoria, se solicitó oír al médico Luis Ravanal Zepeda (sic) para que ilustrara acerca de la ventana de muerte y de los fenómenos cadavéricos, aspectos que también serían abordados por el galeno Jaime Montoya Mateus.
De otro parte, afirmó que, en un evento hipotético, en el que el solicitante no hubiese indicado el nombre del perito, pero que se comprometiera a hacerlo comparecer, no existiría inconveniente en que asistiera uno u otro profesional, con lo que, en esta situación, según su consideración, el cambio de dicho profesional no es relevante.
Además, cuestionó que, de acuerdo con lo manifestado por el ministerio público, durante el traslado para que se refiriera a su solicitud, la juez no valoró la imposibilidad económica de pagarle al profesional inicialmente señalado, lo cual debería ser una razón válida para autorizar la intervención de uno presentado por la Defensoría del Pueblo.
De otra parte, explicó que su manifestación no estaba dirigida a que se autorizara el testimonio del doctor Jaime Montoya Mateus como un perito homólogo, a la vez que cuestionó el que se analizara la figura del perito impedido para concurrir, prevista en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, pues en su petición no hizo referencia a una imposibilidad física para asistir y, finalmente, cuestionó el que la señora juez, con base en el artículo 346 de la obra en cita, resolviera con rechazo su pretensión, pues, de acuerdo con un estudio sistemático, esa sanción opera para la fiscalía por no descubrir el material probatorio en el plazo previsto por el legislador.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Colegiado señaló los aspectos normativos relativos a la prueba pericial, la comparecencia de los peritos y su imposibilidad de rendir testimonio en el juicio oral, trayendo a colación jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corporación en la cual resaltó:
la parte interesada debe poner en consideración del juez la circunstancia impediente, así como al nuevo perito que dará cuenta del informe que se hubiese rendido o que rendirá en la audiencia de juicio, a fin de que el funcionario judicial, si es del caso, avale la sustitución o disponga otros mecanismos para garantizar la declaración del perito inicial, en el evento que la circunstancia excepcional sea superable, para salvaguardar los principios de contradicción e inmediación de la prueba.
Pero si ello no es posible, se ofrece otra alternativa, referida a la posibilidad de que aun en curso de la audiencia de juicio oral, desde luego, durante la etapa de práctica de pruebas, dada la imposibilidad de que ese perito inicial brinde el testimonio requerido, se pueda presentar otro informe de perito distinto que realice de nuevo examen al objeto de interés para el proceso (…).
La discusión, frente a esta posibilidad excepcional (desde luego, la condición de excepcionalidad corresponde evaluarla al juez de conocimiento de cara a lo que sobre el particular exponga y demuestre la parte interesada, concretamente, respecto de la doble imposibilidad de concurrencia del experto y de realizar un nuevo examen al objeto o la persona), no se presenta en el terreno de la legitimidad, legalidad o validez de la prueba, ni tampoco dentro de los linderos de la prueba de referencia admisible –en tanto, el perito que acude a la audiencia de juicio oral en reemplazo del experto imposibilitado de concurrir, no opera como simple avalista de lo dicho por este, o reproductor de su particular auscultación, sino que realiza un verdadero examen de lo verificado, para llegar a sus propias conclusiones, conforme sus especiales conocimientos, que luego expone ante el juez y las partes-, sino en el campo de la valoración probatoria, acorde, se resalta, con los principios que informan la sana crítica y los derroteros específicos consagrados en la Ley 906 de 2004 para este tipo de medio probatorio.
Luego de ello y descendiendo al caso en concreto, señaló los antecedentes del debate traído a su conocimiento por parte de la defensa del procesado:
La defensa (…) en la sesión de juicio oral del 27 de octubre de este año, informó que a su favor se decretó el testimonio del médico Luis Ravanal Zepeda (sic), respecto de quien, pese haber adelantado todas las gestiones, no pudo contar para que rindiera su experticia, en vista de lo que, con destino a la Defensoría del Pueblo, libró una misión de trabajo para que otro profesional hiciera la pericia para la que éste fue solicitado, y, por ello, en su lugar, pidió que se recibiera la declaración del galeno Jaime Montoya Mateus; además, anunció que, dentro del término previsto en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, corrió traslado del informe base de opinión pericial elaborado por el segundo; y, finalmente, explicó que lo decretado fue una pericia, con lo que el cambio de la persona que la rendiría no resultaba en un indebido sorprendimiento a la contraparte
Seguidamente, y apoyándose en la jurisprudencia reseñada, estableció los escenarios que pueden presentarse ante la imposibilidad de que un perito decretado pueda comparecer al juicio, precisando que no todos esos eventos están referidos a una imposibilidad física. Así, advirtió que en las situaciones en que un perito no pueda comparecer al juicio oral y se requiera la intervención de uno diferente, la parte interesada debe «cumplir con la carga de exponer en qué consiste la alegada indisponibilidad y el perito con el que se rendirá la experticia autorizada».
De esta manera, razonó que en el caso en concreto la defensa del procesado incumplió con esa carga expositiva, puesto que «se limitó a indicar que había adelantado gestiones para la comparecencia del doctor Luis Ravanal Zepeda (sic), en las que no tuvo éxito, y que, en su lugar, reclamaba el testimonio del médico Jaime Montoya Mateus, quien se ocuparía de abordar los temas para los que fue autorizado el primero», por lo cual la jueza no tuvo oportunidad de conocer las razones que le permitieran aceptar la práctica excepcional de otro perito distinto al decretado.
Aunado a lo anterior, el ad quem mencionó que la exigencia de justificar la imposibilidad de comparecencia del perito decretado no se podía tener por cumplida con lo señalado por la representante del ministerio público, quien refirió «que el médico Luis Ravanal Zepeda (sic) no rindió la experticia anunciada en la audiencia preparatoria, porque no se concretó el pago de unos honorarios», puesto que dicha afirmación no fue un conocimiento aportado formalmente al proceso, y por el contrario, de acuerdo a lo señalado por la juez de primer grado al momento de explicar el rechazo a la petición, la defensa sí conocía del desistimiento de la pericia:
“(…) gracias a un correo electrónico, del 16 de septiembre de este año, cuando él [el apoderado] ya había asumido la defensa técnica, como lo viene haciendo desde, por lo menos, la sesión del juicio oral del día 7 inmediatamente anterior; comunicación remitida por el doctor Ravanal Zepeda (sic) a los defensores contractual y público, en la que expuso que ello había ocurrido por la falta de acuerdo sobre sus honorarios, situación que, al ser advertida por el ahora censor, en primer lugar, le imponía la obligación de manifestarlo al despacho en el curso de la audiencia y no, de manera insustancial, decir, sin complemento alguno, que no contó con el testimonio del primer profesional, con lo que dejó en extremo huérfana de sustento su aspiración”.
De esta forma, concluyó que no se autorizaría la práctica del testimonio solicitado, puesto que al contar la defensa con ese conocimiento previo no era posible que se mostrase sorprendida con la dimisión del perito o pretender «que se autorice, como si se tratara de una prueba nueva, la declaración de un perito para el que, en la audiencia preparatoria, se había explicado en qué consistía su tarea, en lo que es necesario memorar que los abogados están sujetos a asumir la representación de los intereses de sus poderdantes en el estado en que se encuentre la actuación».
Con todo, señaló que lo correcto no era el rechazo del testimonio como lo determinó la juez del conocimiento, pues de conformidad con los artículos 346 y 356 del Código de Procedimiento Penal, «lo que correspondía era negarlo, en lo que se modificará la decisión censurada».
De este modo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá valoró los elementos centrales objeto de reparo por parte del recurrente, aquí interesado, resolviéndolos con base en la situación fáctica y la normatividad que gobierna el caso, y dándole a la misma el alcance hermenéutico que la jurisprudencia ha estimado necesario, de manera que sus argumentos no resultan ser infundados o arbitrarios, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del procesado no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquél frente a las autoridades accionadas, en tanto no acogieron los argumentos de su defensa, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
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Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.2. Proceso penal en curso
Por otra parte, advierte la Sala que el amparo deviene improcedente, pues como de vieja data esta Corporación ha precisado, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se arriba a la anterior conclusión, pues los errores de linaje legal presuntamente cometidos por las autoridades jurisdiccionales convocadas pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el propio funcionario a través de los mecanismos ordinarios, y aún extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico al interior del proceso penal, a través de la formulación de la nulidad del trámite o la presentación de alegatos de conclusión cuando finalice el juicio oral de este modo, o ante una eventual sentencia condenatoria podrá apelar lo resuelto, y si subsiste la determinación en contra tendrá a su alcance el recurso de casación, por lo que antes de acudir al presente mecanismo el interesado debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses.
De ahí que, estando el proceso en curso, le está vedado al juez de tutela intervenir en el marco de competencia del juez natural previsto en el ordenamiento jurídico, pues el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que va en contravía de los dictados de la doctrina constitucional, en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles, evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado, a través de los recursos pertinentes, y, ante los funcionarios acusados; admitir que mediante una tutela se adelante un juicio constitucional para examinar situaciones que son objeto de juzgamiento en un proceso en curso por las autoridades competentes, conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan el decurso seguido frente al gestor del amparo, es desconocer los principios de juez natural, competencia y debido proceso, lo cual es constitucionalmente improcedente.
Al punto, la Sala ha sostenido de tiempo atrás, que:
El juez de tutela no puede desplazar a los jueces ordinarios en el cumplimiento propio de sus funciones y con mayor razón cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción como mecanismo transitorio, pues mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación (…) estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales (CSJ STC8973-2021).
4. En conclusión, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia, dado que la decisión adoptada por las autoridades judiciales no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía; y porque la acción de tutela no se encuentra instituida para reemplazar los mecanismos ordinarios y extraordinarios al interior de un proceso penal en curso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia en lo que fue objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00050-01