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Radicación n°11001-22-03-000-2024-00161-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
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Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00161-01
(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de febrero de 2024, en la acción de tutela formulada por la sociedad Bisonte Company SAS contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 2022-00207-00.
ANTECEDENTES
1. El representante legal de la sociedad solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso ejecutivo que promovió contra la Compañía CI Oro Campo SA, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago, decisión que recurrió en reposición la demandada, sin presentar excepciones.
Indicó que el Juzgado de conocimiento tardó en proferir la orden de presentar la liquidación del crédito y, una vez la radicó no le ha impartido aprobación «hasta tanto se resolviera una nulidad que formuló la parte demandada».
Explicó que igualmente debió promover anterior acción de tutela, la que fue negada por hecho superado pues en el trámite el Juzgado profirió una serie de providencias, sin embargo, al incurrir en error en las decisiones, interpuso los recursos pertinentes, los que aún tampoco ha resuelto.
Refirió que el 11 de noviembre de 2023 el proceso ingresó al despacho para pronunciarse sobre los memoriales que se encuentran pendientes.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado que en un plazo no mayor a 48 horas, resuelva las solicitudes que se encuentran pendientes, en especial, la aprobación de la liquidación del crédito.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
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Agregó que una vez se encuentren ejecutoriados los autos que resuelvan los recursos de reposición y apelación interpuestos por las partes, y conozca la decisión del Tribunal Superior frente al de apelación sobre las medidas cautelares, para resolver o realizar el trámite que el superior disponga, procederá a enviar el proceso a los juzgados de ejecución, puesto que ya se encuentra cumplido lo establecido por el artículo 366 del Código General del Proceso.
2. El apoderado de la Sociedad CI Oro Campo SA, señaló que el accionante y su apoderado «le ocultaron al Juez de tutela que con fecha 25 de enero de 2024, el Magistrada Heney Velázquez Ortiz profirió Auto mediante el cual revocó el numeral 3º del auto de fecha 24 de agosto de 2023, concluyendo, además, que en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá mantuvo el embargo sobre el título minero. ADVIRTIENDO, además, que sólo se hará pronunciamiento sobre la reducción de embargos deprecada, una vez se agote el trámite dispuesto en el artículo 600 del C. G. del P., siempre y cuando se formule nueva inconformidad por alguna de las partes en litigio».
Agregó que este amparo, pretende igualmente desconocer lo decidido el 10 de noviembre de 2023, en la acción de tutela en la que se analizó y consideró que se ajustaba a derecho la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo y, se encontraba condicionada a la decisión que habría de tomarse en relación con la nulidad planteada.
Finalmente solicitó negar la protección, en tanto que, el Juzgado de conocimiento tiene pendiente por resolver peticiones anteriores al memorial mediante el cual se presentó la liquidación del crédito, además pidió requerir al Juzgado accionado para que resuelva lo concerniente a las medidas cautelares, a fin de que se cancele el embargo de los recursos provenientes de los operadores mineros y hacer cesar los graves perjuicios que se han ocasionado a la sociedad.
3. La sociedad Bisonte Company SAS, en escrito posterior requirió no tener por superada la vulneración con ocasión de los autos proferidos por el Juzgado accionado el 2 de febrero de 2024, porque, en su sentir, no existe justificación para no aprobar la liquidación del crédito si aún mantiene competencia para conocer del proceso, máxime cuando el recurso de reposición sobre la reducción de embargos lo resolverá una vez conozca la decisión del superior.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad el 2 de febrero de 2024 profirió 6 providencias, en virtud de las cuales se pronunció sobre la nulidad, el recurso de reposición frente a las medidas de embargo y la solicitud de aprobación de liquidación de crédito.
Indicó que si bien, la sociedad accionante manifestó su inconformismo con las determinaciones que en esa fecha adoptó el Juzgado accionado, tales circunstancia resultan improcedentes entrar a analizar en esa oportunidad, porque que se trata de un asunto diferente al expuesto en el escrito inicial de tutela, sin embargo, le indicó que en caso de no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas cuenta con las herramientas procesales idóneas para plantear ante el juez natural los argumentos allí expuestos.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, fue impugnada por la sociedad accionante, sin referir argumento adicional.
Igualmente, Germán Eduardo Gómez Remolina quien manifestó actuar como «apoderado de la empresa agro campo», expresó su inconformismo y refirió que, pese a que intervino en el trámite de la tutela, «para lo único que [fue] tenido en cuenta fue para relacionar[le] en el correo que [l]e notifican la decisión final», siendo deber de los funcionarios judiciales garantizar los derechos de los intervinientes en el proceso.
Agregó que «la presente acción constitucional no tiene como sustento real y legal la protección de ningún derecho fundamental, sino, por el contrario, busca presionar la entrega de dineros producto del fraude, incurriendo, en [su] opinión, en un nuevo fraude procesal ante el despacho de su señoría al repetir igual comportamiento que esta parte ha tenido en el juzgado accionado, es decir, ocultando el laudo arbitral “Bisonte contra Grupo Ramos Charry” en el cual se declara incumplido al dependiente contractual de Bisonte, es decir, Grupo Ramos Charry de las obligaciones del contrato coligado o dependiente en un todo del contrato de operación minera que se utiliza como base de recaudo ejecutivo en el proceso tramitado en el juzgado accionado, razón por la cual, solicité la exhibición y el aporte del laudo arbitral arriba reseñado en donde constan con fuerza de verdad judicial en firme, la coligación entre los contratos de sub operación minera y operación minera y primordialmente los incumplimientos imputables y por lo cuales debe responder Bisonte frente a Oro Campo a quien represento penalmente, con lo cual se deslegitima la condición de contratante cumplido con la se presenta Bisonte». (sic)
Finalmente señaló que, el hecho superado advertido por el Tribunal a quo no puede pasar por alto las conductas fraudulentas realizadas por la sociedad ejecutada, pues los funcionarios judiciales deben acudir a los deberes de prevención, corrección y denuncia que se les impone ante maniobras de fraude al interior de un proceso.
Por lo anterior solicitó vincular a i) los representantes legales de Oro Campo SA y, ii) Al Fiscal Seccional 83, porque sería el directo responsable del perjuicio económico que se cause, en caso de que se efectúe la entrega de los dineros a la sociedad ejecutante.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Sociedad Biconte Company SA, acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, ante la omisión de pronunciarse frente a la solicitud de nulidad que le planteó, los recursos que ha interpuesto y, especialmente, sobre la petición de aprobación de la liquidación de crédito.
Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).
3. Analizadas las manifestaciones del accionante y consultado el expediente del proceso ejecutivo remitido a este trámite, se observa que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá en autos proferidos el 2 de febrero de 2024, atendió lo pretendido por la sociedad accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada.
En efecto, en esas providencias resolvió las solicitudes que se encontraban a la espera de pronunciamiento, así, i) negó el incidente de nulidad promovido por la ejecutada, ii) decidió no reponer el auto de 19 de mayo de 2023, iii) se abstuvo de resolver el recurso de reposición formulado por la sociedad ejecutante contra el auto de 18 de noviembre de 2023, hasta tanto no obre en el expediente la decisión del Tribunal Superior frente «a la medida cautelar y reducción de embargos» y, iv) en relación con la solicitud de aprobación de la liquidación de crédito requerida por la ejecutante, dispuso que quien debe resolver es el Juez Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, una vez se encuentren ejecutoriados los autos que resuelvan los recursos de reposición y apelación interpuestos por las partes, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10678 de mayo 26 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que, cumplido lo anterior, «procederá a remitirlo lo que se dispuso en providencia de fecha 24 de agosto del año 2023» (sic).
Así las cosas, se encuentra que la queja de la sociedad actora, actualmente no existe lo cual traduce en su improcedencia al carecer de objeto, como así lo ha sostenido esta Sala,
«(…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179 y, STC13343-2023). (Se destaca)
Ahora, si bien en el trámite de primera instancia la accionante manifestó su inconformismo con las decisiones proferidas por el Juzgado accionado el 2 de febrero de 2024, lo cierto es que, se trata de un hecho nuevo no susceptible de ser analizado en esta etapa, como quiera que, su definición en sede de impugnación afectaría el derecho de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de debatirlo.
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Sobre el particular se ha explicado que,
«(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800)» (CSJ. STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01, reiterada en STC1470-2022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras).
Además, advierte esta Sala que la sociedad peticionaria tiene a su alcance los recursos ordinarios para debatir las determinaciones proferidas en el trámite del proceso ejecutivo, de encontrarlas contrarias a sus intereses.
4. Finalmente, la impugnación formulada por Germán Eduardo Gómez Remolina es improcedente ante la falta de legitimación en la causa, porque además que, no es parte ni tercero interviniente en el proceso ejecutivo objeto de censura, tampoco allegó poder conferido que lo faculte para actuar en el presente trámite constitucional.
Se afirma lo anterior, toda vez que, frente al requerimiento efectuado por esta Sala el 27 de febrero de 2024, para que allegara el poder especial, indicó,
(…) 1- efectivamente en el memorial de impugnación me presenté como apoderado de la empresa agro campo pero quiero hacerle la aclaración a la honorable magistrada yo impugné el fallo de tutela de la referencia en calidad de apoderado de víctima en el proceso penal que la empresa oro campo inició en contra de bisonte Y del abogado Aylwin Abreu por el delito de fraude procesal nuevamente pido disculpas por no haber informado claramente esa situación apoderado de víctimas por Ocampo ante la fiscalía 83 seccional de la ciudad de Bogotá.
2- acudí al despacho de su señoría por el interés que se tiene en que exista una administración de justicia imparcial y sobre todo transparente desafortunadamente como lo comenté en el memorial de impugnación fui sorprendido por un archivo inesperado que considero totalmente ilegal El cual a llegar al despacho de su señoría y estoy impugnando en las calidades que contiene el escrito impugnación como ciudadano tengo No sólo la obligación sino el derecho a poner de presente Ante las autoridades judiciales de mi país Los actos delictual es que con relación y con ocasión al proceso ejecutivo que lleva bisonte en el juzgado 27 civil del circuito en donde bisonte se hace pasar como una parte cumplida e inicia un proceso ejecutivo fraudulento persiguiendo una cláusula penal y escondiendo un laudo arbitral en donde se declara el incumplimiento Del demandante y hoy accionante en esta tutela». (sic)
Debe tenerse presente, que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 en relación con la legitimación para acudir a la acción de tutela establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante», temática frente a la cual, la Sala se ha pronunciado destacando que,
«Cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, STC318-2019, STC16372-2022 y, STC6136-2023).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ. STC4778-2022, STC8939-2022 y STC6136-2023). (Se destacó).
5. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado, por los motivos aquí expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida por las razones aquí expuestas.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n°11001-22-03-000-2024-00161-01