AC696-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n. 11001-02-030-00-2019-02012-00

 

 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

 

* AC696-2024

* Radicación n° 11001-02-030-00-2019-02012-00

(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veinticuatro)

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

Se decide la solicitud presentada por el apoderado de Carmen Iriarte Uribe, dirigida a aclarar y complementar la sentencia SC465-2023 proferida por la Corte el 12 de diciembre de 2023, al resolver el recurso extraordinario de revisión que aquella interpuso frente al fallo dictado el 20 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso abreviado de impugnación de actas de asamblea promovido por la recurrente en contra de Frigorífico San Martin de Porres Ltda. En Liquidación.

 

I.        ANTECEDENTES

 

1. Mediante sentencia SC465-2023, esta Sala declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, al no concurrir todas las condiciones que configuran la causal 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, puesto que: (i) se sustentó en documentos cuya creación fue posterior a la emisión del fallo objeto de revisión; (ii) su existencia, para esa época, no permite inferir su ocultamiento, atribuible a la demandada o producto de fuerza mayor; y (iii) no tiene la entidad para modificar el sentido de la sentencia cuestionada.

 

2. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el apoderado de Carmen Iriarte Uribe solicitó aclararla y complementarla, para tener elementos de juicio que permitan comprender su fundamentación, ya que no expone los supuestos fácticos y razones jurídicas para entender su sustentación.

 

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(i) Video de la audiencia del Tribunal Superior de Bogotá D.C.- Sala Civil, celebrada el día 20 de junio de 2017 dentro del proceso No. 110013103013201300145; (ii) transcripción del video de la audiencia del Tribunal Superior de Bogotá D.C.- Sala Civil, celebrada el día 20 de junio de 2017 dentro del proceso No. 110013103013201300145; (iii) copia de la demanda, acta judicial reparto y del auto admisorio del proceso 11001310303220080063500; (iv) copia auténtica, con constancia de ejecutoria, de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la SC5960-2018, emitidas en el proceso 11001310303220080063500; (v) copia del Convenio de 1997 y de los contratos coligados con el mismo; (vi) copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en liquidación; (vii) copia de las escrituras públicas número 1648 y 2134, otorgadas, respectivamente, el 31 de octubre de 2003 y 24 de septiembre de 2007, en la Notaría Dieciséis del Círculo de Bogotá; (viii) copias de las convocatorias y de las actas de las reuniones de junta de socios de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en liquidación enviadas a la recurrente durante el año 2019; y (ix) certificado del histórico de socios de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. – en liquidación.

 

Además, indicó que la sentencia debe complementarse por falta de aplicación del inciso 4° del artículo 281 del Código General Proceso, ya que pasó por alto la solicitud de sentencia anticipada formulada, pues «[e]n el presente recurso de revisión se debate si, con fundamento en las pruebas documentales válidamente aportadas, habría variado o no la decisión del Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia del 20 de junio de 2017, por la que confirmó la inexistente causa de Carmen Iriarte Uribe».

II.        CONSIDERACIONES

 

1.         El artículo 285 del Código General del Proceso, tras destacar que «la sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció» habilita, dentro del término de ejecutoria, la aclaración de una providencia judicial, oficiosamente o mediando petición de parte, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

 

De tal manera que solo procede la aclaración si la ambigüedad o confusión impiden la intelección de la decisión adoptada o de sus fundamentos, si esta indeterminación incide en la resolución propiamente dicha, sin que, en ningún caso, sea dable al juzgador revocar o modificar su inicial pronunciamiento, como tampoco abrir espacios para analizar nuevamente la controversia zanjada.

 

Por eso, la Corte ha reiterado que:

 

Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo que está llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ahí que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador, sino la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, en relación con la parte resolutiva de la decisión.

 

La aclaración, entonces, no pone al juzgador en capacidad de variar su propia decisión en lo sustancial, porque obrar de tal manera conduciría a reabrir un debate finiquitado en la instancia. (CSJ AC4055-2019).

 

2. En el caso examinado, frente a la solicitud de aclaración, contrastada con la motivación y resolución de la sentencia SC465-2023, es evidente la ausencia de conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda, que ameriten ser esclarecidos.

 

2.1. En contraposición, obsérvese que la Sala exteriorizó, de modo claro y completo, las razones para declarar infundado el recurso extraordinario de revisión.

 

En efecto, en primer lugar, vio que la recurrente perseguía invalidar la providencia por no contarse con la sentencia de casación de otro proceso, que, en su opinión dejó sin piso la falta de legitimación para formular la acción de impugnación de actas.

 

Con ese propósito, la Corporación, tras confrontar las fechas del fallo cuestionado y la data del documento arrimado para justificar su invalidación, concluyó que este último se creó con posterioridad a la primera: realidad que permitía advertir que la causal de revisión invocada no se estructuró.

 

Desechó el argumento de que la sentencia de casación terminó un debate de diez años antes, anterior cronológicamente a la expedición de la decisión objeto del recurso extraordinario de revisión, ya que ese aspecto no se refería a una prueba documental, sino a la temporalidad de una controversia en la intervención recurrente.

 

Tampoco -sostuvo la Corte- podía asimilarse la sentencia de casación al fallo del Tribunal censurado en esa sede casacional, o a la determinación del a quo, ya que, pese a dictarse para dirimir el asunto examinado en el proceso No. 11001310303220080063500, fueron emitidas en distintas épocas.

 

Además, precisó que la sentencia proferida en otro proceso, en si misma considerada, resultaba insuficiente para configurar la causal 1º de revisión, como quiera que, para esos efectos, se exigía la reunión de todos los requisitos establecidos para su estructuración, que no concurren por aportarse ese documento como soporte para solicitar la invalidación del fallo censurado.

 

En ese orden se anotó que la sentencia no sirve para desmontar hechos diferentes a su fecha de expedición y al contenido de su parte resolutiva,  que corresponde a la declaración o negación del derecho pretendido en la actuación donde se dictó; sin que pueda suponerse que sus motivaciones reemplazan la documental allí valorada, ni que su fecha se confunda con la de éstos,  porque ello implicaría desconocer el requisito de preexistencia temporal, exigido para la viabilidad de la causal 1ª de revisión.

 

De otro lado, para la Corte no fue de recibo que se afirmara que la comentada sentencia de casación fue ocultada por la convocada en el litigio materia de revisión, ya que «contradice toda lógica el enrostrarle la distracción y/o ocultamiento de un documento que no había sido creado».

 

Y, al margen de lo anterior, la Corporación no observó que lo resuelto en el proceso No. 11001310303220080063500 tuviera idoneidad para variar el sentido del fallo revisado, porque «en ese contencioso no se surtió ningún debate sobre la validez de las decisiones que fueron impugnadas en el juicio donde se emitió la sentencia aquí revisada, ni tampoco se entró a enjuiciar la legalidad de la prenda que constituyó la recurrente sobre las cuotas de interés social en la sociedad Frigorífico San Martin de Porres, y de la consecuente cesión de los derechos económicos y políticos derivados de calidad de socio en cabeza del acreedor prendario».

 

De ahí, que se consideró infundado el recurso extraordinario de revisión, por no reunirse los requisitos de la causal 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, porque: «(i) se fundó sobre documentos creados con posterioridad a la expedición de la sentencia revisada; (ii) cuya inexistencia para esa calenda impide atribuir su ocultamiento a la conducta de la contraparte o los efectos de fuerza mayor; y, (iii) carece de la entidad de alterar el sentido de la decisión censurada».

 

2.2. Determinación que, al no incorporar ideas o frases imprecisas o inentendibles, no da lugar a la aclaración pretendida, pues no comporta motivo de oscuridad que amerite mayores explicaciones para su mejor comprensión, menos si los razonamientos de la solicitante se encaminan a reabrir el debate, propósito que no puede perseguirse por aclaración.

 

3. En lo que tiene que ver con la solicitud de complementación, debe precisarse que, según el artículo 287 del Código General del Proceso, las decisiones judiciales pueden adicionarse «cuando [se] omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, (…) dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término».

La figura jurídica procede si el juzgador omitió decidir sobre asuntos llevados al proceso por las partes, o que, por mandato legal, deben resolverse oficiosamente; oportunidad que no comporta reabrir el debate para examinar las pretensiones y medios de defensa propuestos y analizados cabalmente, porque es la falta de pronunciamiento respecto de algún punto objeto del litigio lo que impone la adición de la decisión.

 

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Escenario argumentativo que revela que la solicitud realmente se dirige a reabrir la discusión, pese a resultar tal finalidad improcedente cuando busca «tocarse lo ya resuelto o definido», para enderezar los argumentos que fundamentan la providencia cuya adición se pide, pretendiendo obtener una decisión diferente; cometido que «implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto», situación que no se encuadra en los parámetros del artículo 287 del Código General del Proceso.

 

4. En suma, no resulta viable aclarar y adicionar la sentencia SC465-2023.

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia SC465-2023 del 12 de diciembre de 2023, presentada por el apoderado de Carmen Iriarte Uribe.

 

NOTIFÍQUESE

 

 

FERNANDO AUGUSTO JÍMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

 

 

Radicación n. 11001-02-030-00-2019-02012-00

 

 

 

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