AC842-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04882-00

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

 

AC842-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04882-00

 

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

I. I.  ANTECEDENTES

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1.- Mediante auto AC439-2024 de 12 de febrero, esta Corporación dirimió el conflicto de competencia de la referencia, suscitado entre los Juzgados Octavo de Familia de Bucaramanga, Santander y Primero de Familia de Oralidad de Envigado – Antioquia, para conocer de proceso de disminución y modificación de cuota alimentaria.

 

2.- En dicho pronunciamiento se determinó remitir las diligencias al Juez Octavo de Familia de Bucaramanga para que continuara conociendo del juicio alimentario «por las particularidades de este caso, específicamente la custodia compartida que se ordenó por la autoridad judicial».

 

3.- La mandataria judicial de la demandada presenta escrito solicitando la complementación del mentado proveído, aduciendo que los menores no vivían en Bucaramanga, sino en Floridablanca y, por tanto, es a los jueces de esta última localidad a quien le compete conocer del pleito.

 

II CONSIDERACIONES

 

1.- Al tenor de lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, «cuando en las sentencias se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». Facultad que igualmente se predica frente a los autos.

 

Del contenido de la disposición en cita emerge palmario, que aquel postulado está contemplado para que los juzgadores subsanen las omisiones que pudieran presentarse al momento de definir los asuntos de su conocimiento, permitiéndoles, cuando ello ocurra, emitir decisión complementaria para pronunciarse bien sobre los precisos aspectos que las partes pusieron a consideración de la jurisdicción o de aquellos que por mandato legal debía hacerse. Así lo ha adoctrinado esta Corte al decir que «[E]n suma, la adición sólo resulta procedente en los casos en que la determinación judicial deviene escasa, en tanto omitió decidir sobre aspectos de obligatoria determinación, siempre dentro del contexto de las reglas de la congruencia» AC2062-2023 de 4 de sept. Rad. 2018-01590-01).

 

Por contera, la potestad en comento no está prevista para que la parte inconforme con una decisión, so pretexto de pedir una adición o complementación, pretenda persistir en el debate intentando con ello modificar la determinación contenida en el pronunciamiento.

 

2.- De conformidad con lo indicado, es palmaria la improcedencia de lo pedido, pues la solicitud invocada no se enmarca en la hipótesis de la normativa en comento.

 

Esto, porque el tema de decisión a cargo de esta Corte en el asunto de la referencia, era definir el juez natural que debía adelantar el juicio alimentario promovido para procurar la disminución de cuota alimentaria fijada en juicio de divorcio, siendo la decisión prohijada congruente con este, al resolver enviar la actuación al juez Octavo de Familia de Bucaramanga para lo de su cargo.

 

En ese orden, las manifestaciones que hace la peticionaria referida a que los menores involucrados realmente tienen residencia en Floridablanca y, por tanto, era al juez de este lugar y no al de Bucaramanga al que competía conocer del litigio, lo que realmente evidencian es la intención de que por esta vía se modifique aquel proveído, lo que no es de recibo.

 

Así las cosas, se negará la solicitud de complementación solicitada.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Negar la complementación solicitada por la apoderada de la parte demandada, por lo indicado en precedencia.

 

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Notifíquese,

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

 

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04882-00

   

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