AC835-2024

MARZO

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Radicación n° 13001-31-03-008-2015-00005-01

 

 

 

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

 

AC835-2024

 

Radicación n.° 13001-31-03-008-2015-00005-01

 

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 14 de diciembre de 2023, a través de la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 30 de noviembre del mismo año, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. María Casilda Zúñida Iriarte, reclamó que se declarara a Ulvia Arguello Niebles, Luis Enrique Donado Fuentes y a la sociedad Castellanos García Herrera Transportes Etul S.A.S., civilmente responsable de los daños ocasionados con el accidente de tránsito en el que resultó atropellada por un bus de servicio público el 5 de septiembre de 2007.

 

2. Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, accedió a las pretensiones del libelo introductor, emitiendo, entre otras, las siguientes condenas:

 

 

* A los convocados, a pagar:

 

«a) La suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral. b) La suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales vigentes, por daño a la vida de relación».

 

«por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $281.122.000, mientras que el lucro cesante futuro se establece en $126.240.000, ello en favor de la demandante».

 

– A la llamada en garantía, Equidad Seguros Generales,

 

«a reembolsarle a ULVIA MARIA ARGUELLO NIEBLES, la suma de veintiséis millones, veintidós mil pesos $26.022.000» [folios 228 a 246, archivo digital 0004, cno. juzgado].

 

3. Apelada esa decisión por los convocados y la llamada en garantía, en fallo de 30 de noviembre de 2023, el ad quem modificó el veredicto para reducir el monto dispuesto por concepto de lucro cesante consolidado a «$8’700.000.oo» [folios 214 a 232, archivo digital 0004, cno. Tribunal].

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4. La promotora formuló el recurso extraordinario de casación [folios 233 a 244, ib.].

 

5. Mediante auto de 14 de diciembre de 2023, el tribunal desestimó la censura al encontrar insatisfecho el interés jurídico para recurrir, “puesto que la diferencia entre lo que se había reconocido a la demandante en primera instancia ($407’362.000) y el monto de lo que finalmente le reconoció el Tribunal ($8’700.000), esto es, la suma de $398’662.000, no supera el límite previsto en el artículo 338 del C. G. del P. para la concesión del recurso» [folios 247 y 248, ib.].

 

6. Inconforme con la última decisión, la interesada propuso reposición y, en subsidio, queja, arguyendo que:

 

(…) las pretensiones para recurrir en casación ascendían a la cuantía 1409 SMMLV al momento del fallo del Tribunal, trayendo el monto a valor presente a esa fecha; a este monto se le debe sustraer lo reconocido por el Tribunal en relación con las pretensiones, esto es 47.5 SMMLV que corresponden a 40 SMMLV recocidos (sic) en la sentencia de primera instancia por concepto de perjuicios morales y daños a la vida de relación y los 7.5 SMMLV establecidos por el Tribunal como lucro cesante. De esa ecuación, el resultado es 1361 SMMLV en favor de la parte demandante y que son suficientes para que esta pueda recurrir el fallo de segunda instancia, llenando los requisitos tanto del artículo 334 del CGP, como la cuantía específica en los procesos donde las pretensiones sean esencialmente económicas por tratarse de un proceso de responsabilidad civil extracontractual y se debe aplicar adicionalmente el artículo 338 del Código General del Proceso [folios 250 a 259, ib.].

 

7. En proveído de 22 de enero de 2024, el colegiado mantuvo incólume su postura y ordenó el envío del expediente a esta Corporación para que se resolviera lo pertinente frente al recurso de queja [folios 269 y 270, ib.].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. El artículo 352 del compendio de enjuiciamiento civil establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (se subraya).

 

El fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior; por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 369 ejúsdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.

 

2. Dentro de los requisitos para conceder dicho medio de defensa extraordinario se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el artículo 338 de la citada codificación, el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisión.

 

Por lo tanto, dicho interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial sufrida por el impugnante con la resolución desfavorable a sus intereses, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ AC1650-2021, 5 may., rad. 2020-00107-00, reiterando CSJ AC 28 ago. 2012, rad. 2012-01238-00).

 

De conformidad con el citado artículo 338, el interés mínimo para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que, para el año en que fue proferida la decisión censurada -2023-, ascendía a $1.160’000.000.

 

 

3. Por otra parte, la Sala también ha insistido en que la labor del juez en orden a determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente en «auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho)» (CSJ AC725-2021, 8 mar., rad. 2020-01494-00).

 

4. En el caso bajo estudio, la demandante promovió el juicio motivo de análisis, reclamando la imposición de las siguientes condenas:

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Daño emergente: noventa millones de pesos ($90.000.000).

Lucro Cesante: trescientos ochenta y cinco millones de pesos ($385.000.000).

Perjuicios Morales: cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes [folio 11, cuaderno principal].

 

Memórese que el a-quo, al definir la primera instancia, accedió a las anteriores aspiraciones y, condenó a los enjuiciados a pagar a favor de la convocante «veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral». «veinte (20) salarios mínimos legales vigentes, por daño a la vida de relación» y «por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $281.122.000, mientras que el lucro cesante futuro se establece en $126.240.000», sin que la aquí quejosa hubiere manifestado alguna disconformidad al respecto pues, no recurrió tal determinación.

 

El Tribunal modificó esa decisión, disminuyendo el valor reconocido como lucro cesante consolidado, a la cantidad de $8’700.000.

 

5. Así las cosas, es necesario determinar la afectación crematística -actual- padecida por la impugnante para la procedencia del recurso de casación, menoscabo que está dado por el agravio sufrido por ella con la sentencia de segunda instancia, que, en este caso, corresponde a la diferencia entre el monto inicialmente reconocido a título de lucro cesante consolidado ($281.122.000) y el dispuesto por el fallador de segundo grado por el mismo concepto ($8’700.000), dado que fue el único monto que sufrió variación, operación que arroja un resultado de $272.422.000.

 

Luego, la pérdida económica sufrida por la impulsora con la determinación recurrida a través del remedio extraordinario, no supera los 1000 smmlv para la época en que se dictó la providencia proferida por el colegiado (30 nov. 2023), valga decir, los $1.160’000.000.

 

Cabe precisar, en este punto, que no es posible, como sugiere la recurrente en su argumentación, tener en cuenta para el efecto perseguido por ella, el monto correspondiente a la totalidad de lo pretendido en su libelo genitor, valga decir, el equivalente a 1409 smmlv, habida cuenta que a pesar de a que el a quo condenó a los demandados por un monto ostensiblemente inferior, la convocante asintió lo decidido en esa instancia al abstenerse de recurrir en alzada el fallo, con lo cual la providencia del Tribunal, que confirmó en su mayor parte la del juzgador de conocimiento,  sólo pudo afectarla, como ya se indicó, en la parte que sufrió modificación respecto de lo concedido inicialmente, esto es, en la reducción del valor del lucro cesante consolidado.

 

6. En ese orden, acertó el iudex plural al denegar la concesión del remedio ante esta sede, pues, ciertamente, la cuantía de la afectación económica padecida por la opugnadora con la decisión acusada, no alcanzaba el quantum mínimo exigido en la normatividad procesal para acceder a dicha herramienta excepcional, y así se declarará.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

 

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la providencia de 30 de noviembre de 2023, emanada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

 

SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen para que forme parte del expediente respectivo.

 

Notifíquese,

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

 

 

 

Radicación n° 13001-31-03-008-2015-00005-01

 

 

 

 

   

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