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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00592-00
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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00592-00
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Cali y Primero Civil Municipal de Palmira, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Tanjoval S.A.S. contra Eco Equipos Certificados de Occidente S.A.S.
I. I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en la factura aportada como base del recaudo. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser el «lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad al numeral 3° del Artículo 28 del Código General del Proceso».
2. Repartida la demanda, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cali -con auto del 27 de octubre de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que:
Descendiendo al análisis del caso concreto, el demandante estableció la competencia territorial del asunto en razón al domicilio de las partes, sin embargo, observa el Despacho, que frente a la persona jurídica que compone el extremo pasivo del elemento subjetivo de la pretensión, su domicilio de conformidad con el certificado de existencia y representación legal anexado con la demanda es el Municipio de Palmira-Valle del Cauca, de la cual, no se predica que posee alguna sucursal o agencia en el Municipio de Cali-Valle, y así mismo, tampoco se señaló de forma alguna dicho hecho en el líbelo de la demanda.
3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira -con providencia del 19 de enero de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que:
… constatado el libelo genitor, la parte demandante en el acápite de “V. COMPETENCIA”, señaló que la competencia radica en el lugar de cumplimiento de la obligación; empero y como quiera que en las facturas base de la ejecución no fue estipulado el lugar de cumplimiento, en tratándose de títulos valores, según lo regula el art. 621 del C. Co, “[…] Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título […]”; es así como conforme al art. 772, CCO, el creador de la factura es el emisor, por lo tanto, en este caso el creador es TANJOVAL S.A.S., cuyo domicilio, según el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda (002Anexos), es la ciudad de Cali, por lo cual este despacho judicial considera que la competencia radica en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Buga-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
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Por tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título». Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que:
Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2). (AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020).
5. Así las cosas, los llamados a conocer la controversia suscitada son las autoridades judiciales del domicilio principal de la ejecutante. Esto es, la ciudad de Cali, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cali es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00592-00