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Radicación nº 05000-22-13-000-2024-00016-01
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2417-2024
Radicación nº 05000-22-13-000-2024-00016-01
(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 8 de febrero de 2024, en la acción de tutela promovida por Pedro en su nombre y en representación de sus hijas menores de edad Sara, Sofía y Andrea, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó, trámite al que fueron citadas las partes e interesados en el proceso de regulación de cuota alimentaria de radicado N° xxx.
ANTECEDENTES
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Expresó que promovió demanda contra María para conseguir la regulación de la cuota alimentaria fijada a su cargo, la asignación de la custodia compartida y cuidado personal de su hija y la reglamentación de visitas en relación con la menor de edad Andrea, representada por la madre, proceso en el que, notificada la demandada, contestó y tras oponerse a sus manifestaciones en escrito de 15 de marzo de 2023, el litigio quedó paralizado.
Señaló que el 2 de mayo siguiente, remitió un escrito al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó en el que pidió dar celeridad al proceso, lo que reiteró el 10 de mayo posterior, por lo que el Juzgado procedió a fijar el 9 de octubre de 2023 para la audiencia respectiva de manera virtual, sin embargo, llegada esa fecha, la autoridad accionada con sustento en «problemas de conexión» resolvió reprogramar la diligencia para el 20 de diciembre de 2023, fecha que pidió anticipar en dos ocasiones, y sin atender su solicitud, en providencia de 19 de diciembre de 2023 se aplazó y fijó la audiencia para el 31 de enero de 2024.
Sostuvo que, nuevamente, en auto de 24 de enero de 2023 reprogramó la diligencia para el 21 de febrero siguiente.
Explicó que la situación antes descrita vulnera tanto sus derechos como los de sus otras hijas, quienes son sujetos especiales de protección, pues no se ha resuelto nada sobre sus alimentos, cuestión necesaria para «equilibrar y poder garantizar el derecho fundamental de mis menores hijas por igual».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado proferir «la sentencia (…) de manera perentoria e inmediata, es decir al día siguiente en que quede en firme la decisión de esta tutela (…) y, como medida provisional de protección en favor de las menores (…) y garantizar sus derechos a recibir alimentos y una vida digna, emitir oficio de desembargo del salario del 25 % de mi persona dirigido a la secretaria de educación del Municipio de Montería – Córdoba, y aclarando que el valor provisional en favor de mi hija ANDREA sea un valor de $300.000 Trescientos Mil Pesos Mensuales, para restablecer y garantizar los derechos fundamentales de mis otras hijas menores».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó, se opuso al amparo e indicó que no ha vulnerado los derechos que invoca el accionante, porque los aplazamientos de la audiencia fijada en el proceso se encuentran justificados, y el último se originó por problemas de salud del titular del Despacho, lo que fue autorizado por su Superior. Advirtió que se encuentra dentro del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso para proferir la sentencia.
2. María, señaló que el Juzgado accionado no ha incurrido en irregularidad por los aplazamientos, pues existieron problemas de conectividad y otras causas, que suscitaron las decisiones controvertidas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Antioquia, concedió el amparo al encontrar una tardanza injustificada en la actividad del Juzgado accionado, porque desde la formulación de la demanda observó «laxitud en el cumplimiento de términos», puesto que el Despacho tardó en admitir el escrito inicial y podría concluirse que los términos del artículo 121 del Código General del Proceso fueron superados, sin embargo, esa cuestión no fue cuestionada por el accionante.
Indicó que los múltiples aplazamientos para celebrar la audiencia inicial «han conllevado a una dilación injustificada del proceso, pese a que se trata de un trámite verbal sumario, conllevando a que no se haya podido llevar a cabo la instrucción del proceso, ni decidir de fondo el asunto, situación que de acuerdo a lo manifestado por el tutelante, está generando una presunta afectación al derecho de alimentos y al mínimo vital de dos de sus tres hijas menores de edad», puesto que pese a las múltiples solicitudes del accionante dirigidas a que se adelantara la fecha de la audiencia «las fechas (…) iban siendo reprogramadas para al final, el juzgador aquí convocado sorprender a las partes y, específicamente, al aquí quejoso con las decisiones de aplazamientos de la mencionada audiencia, lo que hizo en cuatro oportunidades, (…) lo que francamente riñe con el derecho a la administración de justicia».
En consecuencia, le ordenó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó,
(…) que no podrá efectuar más aplazamientos de la audiencia prevista en el artículo 392 del CGP programada para el día 21 de febrero de 2024 a las 10:00 a.m., en la que, además, deberá decidir de fondo el asunto, mediante la correspondiente sentencia en la que además debe evacuar íntegramente las actividades de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, incluidas las etapas de instrucción y juzgamiento, debiendo entonces proferir la sentencia que corresponda en dicha calenda. Aplazamiento que no podrá efectuar, salvo que haya una causa de fuerza mayor y/o caso fortuito o de justificación legal para tales efectos que deberá ser informada y acreditada ante esta Sala de Decisión, en cuyo caso deberá reprogramar tal diligencia para su celebración en un término que no exceda cinco días hábiles, desde tal calenda».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el titular del Juzgado accionado, quien manifestó que no comparte la posición del Tribunal a quo porque los aplazamientos que dispuso en el proceso se encuentran justificados.
Afirmó que el 9 de octubre de 2023 no pudo adelantar la audiencia de manera virtual «por razones ajenas al conocimiento de esa autoridad judicial», puesto que «la videollamada tuvo inconvenientes que impidieron seguir conectado a la misma, por lo cual se decidió reprogramar a una fecha cercana para continuar con tal diligencia, por lo tanto, se fijó como nueva fecha el día miércoles 20 de diciembre de 2023».
Indicó que en auto de 19 de diciembre siguiente resolvió reprogramar la diligencia porque ante la vacancia judicial «se traslada la carga del trámite de las acciones constitucionales a los Juzgados que por orden legal deben quedarse durante la misma, que para el caso del circuito mencionado, serían los Juzgados primero y segundo promiscuos de familia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas».
Agregó que como para ese momento el secretario del Juzgado fue nombrado Juez «dada la necesidad de dar trámite preferencial a las acciones constitucionales recibidas para este momento, (…) decid[ió] reprogramar la audiencia mencionada y fijar como nueva fecha el día miércoles 31 de enero de 2024», sin embargo, el 24 de enero, tuvo que reprogramar de nuevo la audiencia porque tenía que atender diligencias personales relacionadas con los quebrantos de salud de su esposa, razón por la cual su Superior le autorizó un «permiso». Anotó que se fijó entonces para el 21 de febrero siguiente «fecha cercana que [la] congestionada agenda permite».
Por lo anterior, afirmó que la mora que le ha sido endilgada está justificada y no puede mirarse de manera objetiva, máxime si está convencido que debe proferir la sentencia en la fecha señalada y si se tiene en cuenta que su Despacho,
«es el primero en cantidad de procesos ingresados, pero igual, el número uno en salidas efectivas, debido a la gran cantidad de audiencias efectuadas en el año, lo que se prueba sencillo con vistazo a la página life zize y para lo que quiero aportar mi calendario para este año, donde tengo programadas audiencias hasta de 3 por día, todo para cumplir con metas y en aras de mi bella labor, para resolver los procesos de la comunidad que en fondo es el fin primordial del juez. De contera estamos frente a un proceso, que después de la notificación no lleva ni un año, con la cantidad de procesos que ingresan».
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CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
En eventos en los que se alega una eventual mora judicial que podría dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando la misma no tenga explicación válida, es decir, «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…)» (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014, STC9263-2022 y, STC13263-2023, entre muchas).
Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que,
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021 y STC9263-2022).
Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos» (CSJ. STC12819-2021, reiterado en CSJ STC5479-2022 y en STC4852-2023, entre otras).
2. La queja constitucional y la impugnación.
2.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Pedro reprocha la tardanza del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó, en adelantar la audiencia contemplada en el artículo 392 del Código General del Proceso y proferir la correspondiente sentencia en el proceso de regulación de cuota alimentaria, custodia y cuidado personal que promovió en relación con su Andrea, menor de edad.
2.2 El Tribunal a quo concedió el amparo y ordenó disponer la realización de la diligencia en la fecha programada -21 de febrero de 2024-, sin más dilaciones, previendo que debían agotarse todas las etapas pertinentes y proferirse la sentencia en esa fecha, decisión que impugnó el titular del Juzgado accionado porque, en su criterio, aunque existió tardanza en su actividad, la misma está justificada, por lo que la protección reclamada no tenía vocación de prosperidad.
3. Situación fáctica del proceso cuestionado.
Examinado el asunto materia de queja, la Sala advierte la siguiente situación fáctica,
– Pedro promovió la demanda materia del proceso, el 18 de octubre de 2022 y, tras subsanarla, logró que se admitiera el 4 de enero de 2023.
– Enterada de la demanda la contraparte, la contestó y frente a sus afirmaciones el aquí accionante expresó sus argumentos el 15 de marzo de 2023.
– El 3 y 10 de mayo de 2023 el actor reclamó el impulso del proceso porque no había sido promovida ninguna actuación.
* El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó, en auto de 11 de mayo de 2023 fijó el 9 de octubre siguiente para la realización de la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso.
– En esa última fecha, no se surtió por «problemas de conexión» y se fijó entonces para ser agotada el 20 de diciembre de 2023.
– El peticionario solicitó el 26 de octubre de 2023, que la fecha fuera adelantada, puesto que estaban en discusión los derechos de tres menores de edad, pero sus manifestaciones no fueron materia de pronunciamiento.
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– Nuevamente, en providencia de 24 de enero de 2024, resolvió fijar la diligencia para el 21 de febrero siguiente, porque estaba excusado para ausentarse de sus labores los días 31 de enero, 1 y 2 de febrero de 2023, por circunstancias personales.
4. De la vulneración evidenciada.
4.1 De acuerdo con lo expuesto, se advierte la vulneración del derecho al debido proceso del solicitante toda vez que, como viene de verse, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó, para el momento de formulación de la acción de tutela había resuelto reprogramar la diligencia contemplada en el artículo 392 del Código General del Proceso en cuatro (4) ocasiones, desconociendo los derechos de las menores involucradas, el carácter sumario del trámite a su cargo y el efectivo acceso a la administración de justicia del actor, a quien no le resolvió sus peticiones dirigidas a conseguir que la diligencia se adelantara.
Asimismo, permitió la dilación del asunto por casi un año, pues debe considerarse que la demanda formulada el 18 de octubre de 2022 fue admitida el 4 de enero de 2023 y en auto de 11 de mayo de 2023 se fijó por primera vez la mencionada audiencia, sin embargo, ésta solo logró iniciarla hasta el 21 de febrero de 2024, previa intervención del juez constitucional, quien previno al Juzgado accionado para que en esa ocasión agotara todas las etapas a su cargo y evitara continuar dilatando el proceso.
4.2 Todo lo anterior revela que fue necesaria la intervención del juez constitucional para remediar la mora en la actuación cuestionada, sin que lo alegado por el Juez accionado en su impugnación resulte suficiente para revocar lo ordenado o para tener por justificada su demora en el impulso del trámite pues, se insiste, el asunto tardó casi un año en obtener su definición y, con todo, en este amparo no se adjuntaron pruebas de las que pueda inferirse una excesiva carga laboral del Juzgado acusado que le impidiera cumplir con los términos legales.
4.3 Al punto, es del caso memorar que, esta Corte, siguiendo a su homóloga constitucional, ha indicado que el desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia, puesto que,
(…) la carencia de una solución de fondo que resuelva el asunto jurídico planteado (…), desconoce la seguridad jurídica y su derecho a que se resuelva la situación. La irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la administración de justicia en el componente del derecho a obtener una decisión judicial. No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la situación para que haya pleno acceso a la jurisdicción –SU-0394 de 2016-».
Recuérdese, al juez cognoscente, como encargado de la dirección del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del decurso, por lo tanto, será responsable por las demoras que ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso.
Los términos previstos en el estatuto procesal civil no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar» (CSJ. STC10084-2021 y STC7198-2023, entre otras).
5. Conclusiones.
El amparo solicitado por Carlos Mario Sierra Suárez debía prosperar como lo determinó el Tribunal a quo, por lo cual se confirmará la sentencia impugnada debido a la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por la tardanza injustificada del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó en relación con la definición del proceso materia de queja.
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 05000-22-13-000-2024-00016-01