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Rad. n° 11001-02-04-000-2023-02537-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC2416-2024
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02537-01
(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Marina Pita Parada contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la citada Corporación, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el juicio laboral n° 2018-00213.
ANTECEDENTES
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2. En sustento expuso, que promovió proceso ordinario laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – PAR CAPRECOM, y las Cooperativas Cootraseboy, Nueva Salud, C.I.S.S. Ltda y Cooperamos, para que se declarara que entre ella y aquélla entidad existió un contrato laboral desde el 1° de junio de 2006 hasta el 31 de enero de 2016 y, por ende, se le condenara solidariamente junto a las demás demandadas al pago de los salarios debidos, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y la devolución de lo que sufragó por tal concepto, las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, intereses, corrección monetaria y las costas.
En providencia del 27 de julio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja reconoció la relación laboral por el tiempo aducido y, en consecuencia, los «salarios causados», «cesantías», «primas de navidad y de vacaciones», «compensación en dinero de las vacaciones» e «indemnización moratoria», decisión que modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante sentencia del 8 de noviembre siguiente, en el sentido de establecer que dicho vínculo existió «desde el 7 de enero de 2014 hasta el 31 de enero del año 2016», pero «declaró la prescripción de todos los derechos derivados de ese contrato».
Al rebatir esa determinación a través del recurso extraordinario de casación, la Sala de Descongestión No. 3 Especializada en la materia negó su quiebre en fallo SL1265 del 7 de junio de 2023.
La actora sostiene que la citada autoridad con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que «consider[ó] correcta la aplicación del artículo 94 del C.G.P., al caso concreto, de manera objetiva; sin tener en cuenta sus circunstancias específicas, que permitían tener como interrumpida la prescripción de los derechos laborales».
3. A través de este mecanismo excepcional, pretende que se deje sin efectos la providencia SL1265 del 7 de junio de 2023, y que, en consecuencia, se ordene a la Colegiatura accionada dictar una nueva decisión «dando aplicación a las normas procesales correspondientes y de conformidad con las circunstancias particulares del presente caso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte pidió negar el resguardo suplicado, porque «La sentencia CSJ SL1265-2023 cuestionada, fue emitida con apego estricto a la Constitución Política, la ley y al precedente aplicable al caso».
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «no se advierte que exista vulneración alguna de derechos fundamentales por cuenta de este Juzgado, por cuanto se han surtido las etapas previstas para el asunto, con todas las garantías sustanciales y procesales a los sujetos intervinientes».
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esa capital y la Previsora S.A. en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado, solicitaron su desvinculación de las presentes diligencias, comoquiera que no tienen responsabilidad alguna en lo pretendido por la accionante.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la solicitud de amparo, con fundamento en que «la autoridad judicial accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, con sustento en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso», de modo que, aunque «el criterio de la parte demandante no coincida con el de la colegiatura demandada, no invalida la actuación de esta última, ni la hace susceptible de modificarla por vía de tutela».
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IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora, para insistir en los argumentos del libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el presente caso observa la Sala, que Luz Marina Pita Parada se queja, concretamente, de la providencia SL1265 del 7 de junio de 2023 emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte, por medio de la cual se resolvió no casar la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral n° 2018-00213, pues en su criterio, dicha autoridad aplicó indebidamente el artículo 94 del Código General del Proceso.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente la Sala ratificará el fallo de primera instancia, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, para desestimar los tres cargos expuestos por la demandante, aquí tutelante, con la demanda de casación, los cuales recogen las inconformidades que ahora esgrime por esta vía, la Corporación accionada precisó inicialmente lo siguiente:
La Corte debe dilucidar si, como afirma la censura, el Tribunal se equivocó al concluir que se había consumado la prescripción por no haberse notificado el auto admisorio de la demanda en el plazo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso.
Al margen de las vías de ataque seleccionadas, no es controversial que entre Luz Marina Pita Parada y Caprecom existió un contrato de trabajo, ejecutado desde el 7 de enero de 2014 hasta el 31 de enero de 2016.
En punto a la problemática que convoca a la Sala, en sentencia CSJ SL3023-2020, al dirimir una contención en la que la extinta Caprecom también fungió como enjuiciada, se recordó que, en el caso de los trabajadores oficiales, el plazo prescriptivo comienza a correr desde la fecha del agotamiento de la vía gubernativa, por respuesta adversa de entidad pública o de la operancia del silencio administrativo. Allí se precisó:
Siguiendo la previsión del artículo 151 del CPTSS, en relación con el 6 de dicho Estatuto Procesal, y de acuerdo con lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40206, en la que rememoró lo dicho en las providencias CSJ SL, 12 ago. 1992, rad. 5116, y CC C -792 de 2006, esta corporación ha sostenido:
Al discurrir de esa manera, incurrió en el quebranto normativo que se le atribuye por la impugnación, pues no tuvo en cuenta que, durante el plazo legal que tenía la entidad demandada para responder la reclamación administrativa que le presentó la actora, no podía contarse el término de prescripción, conclusión que surge de lo que, de tiempo atrás, ha explicado esta Sala de la Corte al fijar los efectos jurídicos que se producen por la presentación del escrito de reclamación gubernativa. Discernimiento que ha sido fijado, entre muchas otras, en la sentencia de la Sección Segunda de 12 de agosto de 1992, radicación 5116, en la que, aun antes de la vigencia de la Ley 712 de 2001 y del actual Código Contencioso Administrativo. Basada en el artículo 6 del ahora denominado Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, explicó lo que a continuación se trascribe:
2. La prescripción liberatoria trianual en el caso de los trabajadores oficiales comienza a contarse a partir del agotamiento de la vía gubernativa bien sea mediante la contestación adversa de la entidad pública o de la operancia del silencio administrativo que es de un mes conforme a la preceptiva de los artículos 7°. de la ley 24 de 1947 y 18 del decreto 2733 de 1959, sin que sea admisible la tesis de la suspensión de la prescripción ordinaria que contempla el artículo 2530 del C.C.
[…] importa anotar que la anterior conclusión surge ahora con mayor claridad del inciso segundo del artículo 6 en comento, luego de la modificación que le introdujo el 4 de la Ley 712 de 2001, en su inciso segundo, en cuanto establece que «Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción».
Disposición que, desde luego, para su correcta utilización, debe interpretarse armónicamente, respecto de trabajadores oficiales, que es la calidad que la demandante alega que ostentaba al servicio de la demandada, con el artículo 151 del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social, según el cual «El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación. debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual». Armonización de la que debe concluirse, en consecuencia, que la reclamación gubernativa escrita del trabajador oficial, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción por un lapso igual, y que ese término se comenzará a contar de nuevo, en su integridad, solamente cuando se haya agotado la vía o reclamación gubernativa, esto es, cuando se haya dado respuesta a la reclamación administrativa, porque, en el evento de no darse esa contestación, si el trabajador decide esperarla, el término prescriptivo solamente se contará de nuevo, a partir de la respuesta efectiva que se le dé.
En ese mismo sentido, en sentencia CSJ SL5159-2020 se reiteró:
Asimismo, es importante tener en cuenta que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos y aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la posibilidad [del que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, así notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente». Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá con la notificación del auto admisorio.
Conforme lo anterior, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504). (Resalta la Sala).
Luego, al valorar las pruebas que la censora denunció como mal apreciadas, la Colegiatura tachada coligió que:
El 16 de marzo de 2016, la accionante formuló reclamación administrativa a la extinta Caprecom, para que se le reconocieran y pagaran sus derechos, (Rad. A.01.00312 (f1.107, archivo demanda digital). Mediante Resolución AL 07274 del 8 de agosto del mismo ario, Caprecom confirmó la que había negado lo requerido. La demanda fue presentada el 10 de agosto de 2018 (f1.1, digital), por manera que no trascurrió el término de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código de Procesal del Trabajo.
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Premisas a partir de las cuales dicha autoridad concluyó, que:
Bajo este escenario, es paladino que la jurisprudencia de esta Corte ha adoctrinado que los dos mecanismos de interrupción de la prescripción, consagrados en los ordenamientos sustancial y procesal del trabajo, y 94 del Código General del Proceso, se aplican de manera armónica, como quiera que no son excluyentes. A juicio de esta Sala, más bien procuran que el promotor del juicio tenga un tiempo más amplio para lograr el propósito de detener el plazo prescriptivo.
Desde luego la propuesta de la censura, consistente básicamente en inaplicar el artículo 94 del estatuto procesal general, para entender interrumpido el plazo prescriptivo con la sola presentación de la demanda, sin que tenga incidencia la conducta del accionante en función de lograr que se trabe la Litis, no cuenta con posibilidad de éxito, en tanto implicaría dejar de aplicar una norma procesal que tiene una clara connotación de orden público.
Corolario de lo expuesto, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida, de suerte que los cargos no prosperan.
Así las cosas, la resolución referida, como se anticipó, no es infundada o arbitraria por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el juzgador plural recriminado, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, dio razones del por qué no era posible desconocer los efectos del inciso primero del precepto 94 procedimental de cara a la constatación de la interrupción de la prescripción, como lo pretende la impulsora, las cuales no se advierten caprichosas, en tanto que se acompasa con la postura fijada por esta Sala frente a la aplicación de dicho canon; de ahí que si la interesada no trabó la litis dentro del año siguiente a la admisión de la demanda, el término prescriptivo no se interrumpió, de suerte que tal fenómeno se configuró en relación con los derechos laborales que se desprenden de la relación laboral reconocida.
Por consiguiente, el reclamo de la accionante no es de recibo en esta sede excepcional, pues lo que se percibe es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos exhibidos por la Corporación accionada, en tanto no le fueron favorables a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC16695-2023 y STC143-2024).
4. De este modo, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-04-000-2023-02537-01