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Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00060-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2433-2024
Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00060-01
(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)
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Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de febrero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Juan Carlos Palacios Estrada instauró contra el Juzgado Noveno de Familia de esta misma ciudad, extensiva a la Comisaria Segunda de Familia de Chapinero y demás intervinientes en los consecutivos MP 159-2019 y 2020-00269.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al juzgado confutado levantar o cancelar definitivamente la «orden de arresto, proferida en diciembre 1° de 2023».
Del dossier se extrae que la Comisaria Segunda de Familia de Chapinero impuso medida de protección a favor de Claudia Silvana Salcedo Manrique y contra el actor -MP 159-2019- (25 sep. 2019); ante el incumplimiento de este, lo sancionó en trámite incidental con multa de tres SMLMV (4 mar. 2020), decisión que el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá ratificó el 15 de febrero de 2021 en grado de consulta (n.° 2020-00269).
La Comisaria ante la persistencia del gestor en las conductas por las que fue corregido y el impago de la «multa», remitió las diligencias al superior para resolver «la solicitud de expedición de orden de arresto por conversión de la multa»; quien, libró «orden de arresto» de nueve días a Palacios Estrada, comunicó a la Policía Metropolitana de Bogotá Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI) para que procedieran a su aprehensión y reclusión en la cárcel Distrital de esta ciudad y expidió boleta de encarcelación y excarcelación (1° dic. 2023).
Afirmó el promotor que para atender la «multa» inicial se le «expidió el recibo de pago 21990017492 de 2021/03/18», el cual no fue leído en su código de barras por el Banco de Occidente sucursal Restrepo (Bogotá) en marzo 25 de 2021; circunstancia que puso en conocimiento de la Comisaría, pero ésta «se abstuvo de expedir el nuevo recibo», respuesta reiterada en comunicación 5535572023 de enero 15 de 2024, sustentando que «la falta de pago oportuna trae como consecuencia inevitable la conversión de la multa en arresto».
Sostuvo que ante el Juzgado criticado solicitó la «sustitución de la medida (email enero 18 de 2024)», la que este no resolvió sino que la «[remitió] por vía secretarial a la Comisaría de Familia de Bogotá»; además, que consignó $3’255.351.oo en la cuenta de depósitos judiciales de dicho estrado, a quien subsecuentemente formuló «solicitud de levantamiento de arresto intramural» en el sentido de aplicar el inciso 6°, artículo 40 de la Ley 599 de 2000, el cual, prevé que «[e]l condenado sometido a responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa, podrá hacer cesar la privación de la libertad, en cualquier momento en que satisfaga el total o la parte de la multa pendiente de pago» (19 en.).
Aseveró que el iudex no ha zanjado la petición «de libertad inmediata con el consiguiente levantamiento de las órdenes de restricción, justificando de manera apropiada la razón del levantamiento, y que constituye hecho superado, cual es el pago de la multa impuesta desde un principio»; tanto más si, le corresponde «(…) como titular de la función jurisdiccional, (…) del ejercicio del control de legalidad, y como funcionario que expidió la orden de arresto, proceder a su levantamiento inmediato una vez perciba que se ha procedido al pago de la multa que motivó el arresto» conforme al precepto invocado que, en su opinión, es «norma suprema en materia de persecución criminal, y que aplica con mayor razón en eventos de menor entidad judicial como éste de raigambre administrativo, el cual nos ocupa».
Señaló que tiene la custodia de sus hijos menores «por sentencia de junio 9 de 2023 (Juzgado 19 de Familia de Bogotá)» y su actividad laboral y de sostenimiento es «el de transporte y comercio, que debe inevitablemente realizarse en todo el territorio urbano de Bogotá»; aunado al hecho que, la progenitora de los infantes «no cumple en absoluto con el deber de dar alimentos conforme la misma decisión», por lo que «el sostenimiento del grupo familiar depende de la movilización de [este], y que se ve notoriamente afectada con la omisión y proceder negativo del juzgado accionado».
2.- El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá y la Comisaria Segunda Familia de Chapinero narraron sus actuaciones en los radicados MP 159-2019 y 2020-00269 y defendieron la legalidad de sus providencias.
El Cuarto Civil Municipal de esta urbe dijo que consultado el sistema siglo XXI «no se encontró ninguna actuación, acción de tutela o proceso que al petente se le haya tramitado».
La Personería de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto «no ha causado vulneración de derecho fundamental alguno, y, en efecto, ninguna pretensión se dirigió en contra de [esa] entidad», porque, «no tiene a cargo la dirección del trámite que dio origen a la acción constitucional».
El Banco de Occidente S.A. requirió su desvinculación, por cuanto «no se encuentra vulnerando ningún derecho fundamental al accionante».
3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda, porque «[n]inguna situación especial se menciona en este caso, salvo el incumplimiento llano del pago de la multa impuesta porque el accionante, meses después del incumplimiento, más de diez meses según informe de la Comisaria, aduce que no pudo pagar porque no fue posible leer el código de barras, pero no se acercó ante la autoridad a procurar solución a esa dificultad, en fin, ninguna gestión explicable justifica el proceder omisivo y el incumplimiento de la ley».
Agregó que «no resulta arbitrario el proceder de las autoridades convocadas, ni achacar a su responsabilidad consecuencias asociadas a las omisiones del accionante, como que, nadie puede alegar en su favor su propia incuria para valerse del incumplimiento de la ley; por tanto, no habrá lugar para conceder el amparo pretendido (…)».
4.- Replicó el precursor insistiendo en las alegaciones de la demanda, destacando que el a quo, «al resolver de fondo el caso particular (levantamiento de medida de arresto por pago total de multa), confunde el objeto de la controversia, con otra solicitud que venía haciendo trámite (sustitución de arresto intramural por arresto domiciliario), considerando que no hay lugar al mismo, por las mismas razones que otrora ya había pronunciado la Comisaría Segunda de Familia».
Asimismo, que el Tribunal omitió pronunciarse respecto del verdadero «objeto de la acción de tutela, cual es la protección de los derechos a la libertad, al debido proceso, a la debida administración de justicia y el derecho al trabajo de padre cabeza de familia, consistente en el levantamiento de arresto por pago total de multa», porque, si bien, «[e]n principio reconoce que la potestad de resolver acerca de la solicitud de libertad se radica en exclusivo en el Juez Noveno de Familia de Bogotá (…) identifica y reconoce el error de conducta del juez accionado, desconociendo su propia competencia para conocer el asunto», negó el auxilio, y con ello, la posibilidad de conminar «expresamente al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá a resolver sobre el levantamiento definitivo del arresto por pago de multa».
También, que le resultó adecuado «consignar (como en efecto se hizo) la multa impuesta junto con su actualización, en cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, quien además cuenta con la competencia privativa para resolver sobre la solicitud de libertad, y este es el momento en que –bajo las excusas de no ser competente o que se traslade un expediente virtual a otra dependencia– no ha sido resuelta de fondo la petición». Sumado a ello, insinuó que es necesario «dilucidar si por vía de tutela resultaba procedente el levantamiento definitivo del arresto por pago efectivo de la multa impuesta», toda vez que, «no existe norma específica en Ley 575-00 que permita considerar que el pago de la multa después de haber sido convertida en arresto permita su levantamiento, pero la interpretación contraria deviene violatoria del principio constitucional de libertad».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los reparos del recurrente y revisada la queja constitucional, junto con las evidencias incorporadas a este rito, pronto se anuncia la convalidación de lo opugnado.
1.1.- Juan Carlos Palacios Estrada pretende que se conmine al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá a «levantar o cancelar» la «orden de arresto» decretada en interlocutorio de diciembre 1° de 2023, rogativa que le elevó directamente el 19 de enero hogaño.
1.1.1.- Empero, lo vislumbrado en el plenario es lo siguiente:
* La Comisaría Segunda de Familia de Chapinero impuso al precursor multa de tres SMLMV por incumplimiento a la medida de protección impuesta en su contra (4 mar. 2020).
– El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta ratificó dicha sanción (15. feb. 2021).
– La Comisaría envió a dicho estrado las diligencias para que resolviera «la solicitud de expedición de orden de arresto por conversión de la multa»;
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– Juan Carlos, el 19 de enero de 2024, requirió al correo electrónico del juzgado, «levantamiento del arresto intramural», con base en el inciso 6° del artículo 40 de la Ley 599 de 2000 y, adosó comprobante de consignación de la «multa» por valor de $3’255.351,oo.
– El Juzgado, el día 24 siguiente remitió por e-mail tal pedimento a la Comisaría y puso en conocimiento al apoderado del querellante que, «cualquier solicitud y/o requerimiento debe ser realizado directamente ante la mencionada entidad».
– Juan Carlos radicó este medio tuitivo el mismo 24 de enero [Derivado: 01Caratulayacta.pdf, cuaderno 1].
1.1.2.- Lo anterior, permite concluir, que no existe conculcación de los derechos fundamentales en el actuar del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, como quiera que, desde el 24 de enero de 2024, direccionó la petición del impulsor a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, entidad que, a voces del artículo 11 de la Ley 575 de 2000, que modificó el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, como «funcionario que expidió la orden de protección» mantiene «la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección». Lo anterior, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 652 de 2000, el cual, prevé que «[d]e conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones».
Ha sostenido esta Sala que, para la prosperidad del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC1171-2023).
1.2.- Ahora, si entendiéramos que la misma queja se hace extensiva a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero y, atendiendo lo anhelado en el «escrito de impugnación» encaminado a «dilucidar si por vía de tutela resultaba procedente el levantamiento definitivo del arresto por pago efectivo de la multa impuesta», el resguardo se torna improcedente por superación del hecho activante, toda vez que, en el curso de esta instancia, aquella respondió el pedimento que el querellante elevó, en comunicación con rad. S2024033905 de 29 de febrero de 2024 que milita a folios 248 y 249 del paginario MP 159-2019 RUG 1123-2018, en el que, frente al tópico objeto de embate precisó:
«(…) Ahora bien, conforme a su segunda comunicación remitida por el juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bogotá el 24 de enero de 2024, sobre: «Solicitando, frente a la imposición de arresto intramural (Cárcel Distrital de Varones Bogotá), fechada el primero de diciembre de 2023, se proceda a su cancelación o levantamiento inmediato, por lo cual, adjunto comprobante de consignación de multa impuesta en año 2022, junto con su actualización conforme IPC a la presente fecha por valor de $3.255.351.00».
– Sobre lo referido, es menester indicarle que dicha solicitud no pudo adelantarse por parte de este despacho puesto que el recibo de pago remitido al interesado caducó hace más de DIEZ (10) meses por lo que se solicit[ó] la conversión de multa en arresto al Señor Juan Carlos Estrada Palacios.
– Dicha orden fue emitida por el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bogotá el 01 de diciembre de 2023 visto a folio 181 del cuaderno del expediente.
– Puede observarse que en su solicitud realiza el pago a un depósito judicial del Juzgado Noveno de Familia del Circuito siendo que la orden referida era la de realizar la consignación a la cuenta designada de la Secretaría de Integración Social en la fecha establecida para el pago, incumpliéndose con lo ordenado por esta Comisaría Segunda de Familia de Chapinero.
– Ahora bien, su actuar se considera temerario ya que usted tenía conocimiento que el Juzgado noveno de familia había proferido la orden de conversión de multa a arresto, tal y como se le informó en la respuesta a su petición de fecha el 15 de enero de 2024, numeral 9 y sin embargo el día 19 de enero de 2024 procedió a cancelar en el Banco Agrario, depósitos judiciales.
De lo anterior se colige entonces que dicha pretensión no podría ser tomada en consideración puesto que se evidencia que no se cumplió con lo ordenado por el despacho para la imposición de la sanción».
Tal misiva fue notificada en esa misma calenda, al correo electrónico del profesional del derecho que representa al actor: williamsaenzrueda@gmail.com y allí obra la respectiva trazabilidad en folios 250 y s.s. del «expediente de medida de protección».
Significa lo anterior, que, con independencia de si hubo o no demora, ésta, actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en trámite esta vía supralegal la Comisaría adelantó la tarea extrañada por el quejoso, al emitir una respuesta a su «solicitud», aun cuando esta fuera negativa; de ahí que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por Juan Carlos.
Sobre dicho tópico, esta Corte ha esbozado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC2692-2023 y STC9264-2023).
2.- Ergo, se ratificará la resolución de primer grado; empero, en el entendido de la inviabilidad del medio tuitivo por inexistencia de vulneración y hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y precedencia conocidas; clarificando que el amparo se torna IMPROCEDENTE por lo esbozado en esta providencia.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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