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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00626-00
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2434-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00626-00
(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martha Eliana Sabogal Sabogal contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta capital y los intervinientes en el juicio de sucesión radicado bajo el n° 2007-00207.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que dentro del sucesorio de Jhon Raúl Sabogal que cursa en el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, «se elaboró el trabajo de partición por el auxiliar de la justicia el 8 de septiembre de 2021», tras lo cual el despacho «no ha ejercido sus obligaciones contempladas en el artículo 42, numeral 1 del C.G.P. permitiendo dilaciones por parte de algunos apoderados [y] de abogados que no hace parte dentro del proceso al punto que el Tribunal (…) ha resuelto dos solicitudes de suspensión».
Que estando resueltas las objeciones a la partición, «nuevamente [se] concedió el recurso de apelación para suspender el proceso, [y] desde el día 30 de agosto del 2022 se encuentra al despacho pendiente por resolver», acotando que tras el arribo del expediente al tribunal «el 30 de agosto del 2023, el artículo 121 del C.G.P señala que el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis meses contados a partir de [su] recepción (…), tiempo que culmina el 01 de marzo del año 2024».
Finalmente indicó que «sin desconocer el cúmulo de trabajo de los despachos judiciales, el juez no ha resuelto el incidente de nulidad presentado el 12 de octubre del 2021, igualmente ha permitido que los apoderados sigan presentando recursos impidiendo dictar sentencia dentro de la sucesión, es decir ha incurrido en MORA JUDICIAL, lo que va en contravía de mis intereses».
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RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la sala enjuiciada, informó que resueltas las objeciones a la partición por el a-quo, «los recursos de apelación se repartieron a la suscrita magistrada el día 29 de agosto de 2023, [quien] mediante auto de 28 de febrero de 2024 se prorrogó el término para decidir [por lo que el] asunto que se encuentran en el siguiente turno de estudio para apelaciones de auto». Acotó que «la abrumadora carga laboral lamentablemente no permite atender los asuntos con la prontitud deseable para los usuarios, el volumen de acciones constitucionales de prioritaria atención equipara los asuntos de la especialidad en su mayoría sobre derechos de especial protección constitucional; con 6 magistrados en dos salas de familia y 7 de asuntos para adolescentes en la tarea de atender una demanda que crece exponencialmente para una ciudad de más de 9 millones de habitantes y el mismo número de magistrados desde cuando se creó la jurisdicción de familia hace 33 años».
2. La Juez Treinta y Dos de Familia de Bogotá, tras presentar una relación de la actuación surtida dentro del litigio que la demandante critica, aseguró que «en el trámite del presente asunto, el despacho no ha vulnerado, ninguna garantía fundamental del gestor del amparo, puesto que las decisiones de competencia del Juzgado han sido proferidas con observancia de las normas procesales y sustanciales y notificadas a los interesados, garantizando así el debido proceso».
3. Juan Carlos Sabogal Sabogal, vinculado en su calidad de heredero dentro del sucesorio en comento, se opuso a lo pretendido aduciendo «improcedencia de la acción- abuso de la jurisdicción constitucional con propósitos fraudulentos-», la aseverar que «es increíble que [la actora] instrumentalizada por sus apoderados y con el ánimo de torpedear la marcha normal de los procesos congestione con acciones constitucionales, la jurisdicción. Unas veces para acelerar unas decisiones en primera y en segunda instancia que son fruto de las torticeras peticiones a las que han acudido con los cuales confunden e inducen en error a los funcionarios (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, al no otorgar impulso al recurso de apelación que actualmente se adelanta dentro del liquidatorio n° 2007-00207.
2. De la mora judicial.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que «[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. [Y que] el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
En similar sentido, señaló que: «(…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia», y porque «la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable» (CC T-431/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC581-2024, 31 ene., rad. 00189-01).
3. Del caso concreto.
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Revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con las pertinentes piezas procesales, la Sala denegará el resguardo deprecado, comoquiera que, frente a la dilación procesal injustificada enrostrada al tribunal accionado, emerge una carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior, porque al reprocharse la existencia de mora judicial de cara a la más reciente apelación suscitada al interior del proceso de sucesión n° 2007-00207, la Corte advierte que el despacho de la magistrada del tribunal a cuyo cargo se encuentra el asunto, enmendó tal situación durante el diligenciamiento de este ruego tuitivo.
En efecto, conforme a la información publicada en la página web de la Rama Judicial y constatada al revisar el respectivo expediente digital, mediante proveído notificado por estado electrónico n° 036 del 29 de febrero de 2024, el fallador ad quem del pleito cuestionado, con soporte en el canon 121 del Código General del Proceso, dispuso «prorrogar el término para resolver el recurso de apelación antes aludido, por seis meses más».
Así, independientemente del disenso que pueda surgir frente a la decisión antedicha, de ella se colige que las circunstancias que la solicitante describió como vulneradoras de sus derechos superiores, fueron superadas tras la instauración de la presente salvaguarda, pues nótese que ello tuvo lugar el 28 de febrero de 2024, data que coincide con su admisión a trámite y notificación.
Frente a la mentada figura jurídica que contempla el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:
«(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata» (CC T-519/92).
En cuanto a la oportunidad para que se produzca el hecho superado, esa Corporación señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación, y, (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido, esta Sala ha dicho y reiterado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC625-2024, 31 ene., rad. 00312-01, entre otras).
4. Consideración adicional.
Para la Corte no pasa desapercibido que, si bien la autoridad enjuiciada habrá de dirimir el recurso dentro del lapso que acaba de prorrogar, ciertamente el proceso inició en el año 2007 y aún no cuenta con una sentencia aprobatoria de la partición en firme.
En esas condiciones, se hace necesario exhortar a los juzgadores de instancia, para que, en procura de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso eficaz y efectivo a la administración de justicia, adopten las medidas enfiladas a definir a la mayor brevedad posible el litigio, lo que implica observar con mayor rigurosidad los deberes y poderes de ordenación, instrucción y correccionales contemplados en los artículos 42 a 44 del estatuto adjetivo general.
5. Conclusión.
Con la exhortación indicada en precedencia, se desestimará el amparo implorado, habida cuenta que las específicas circunstancias de dilación procesal endilgadas a la corporación accionada, fueron superadas durante el diligenciamiento del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el auxilio deprecado a través de la presente acción.
EXHORTAR tanto al Juzgado Treinta y Dos de Familia como a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para que adopten las medidas que estimen pertinentes en aras a definir prontamente el liquidatorio, atendiendo para ello lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
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Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00626-00