STC2440-2024

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Rad. n° 76111-22-13-000-2024-00006-01

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

 

STC2440-2024

Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00006-01

(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 30 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Deisy Marina Hurtado Henao contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha urbe y los intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2019-00054.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.        El gestor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

 

2.        En síntesis expuso, que Alberto Mendoza Cheng promovió el juicio objeto de escrutinio en su contra, con base en el acta de conciliación que celebraron en el marco del proceso de simulación seguido entre las mismas partes ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Buga, quien aprobó el acuerdo.

 

Asevera que, aunque no se trataba de un título con una obligación «PURA Y SIMPLE» sino «CONDICIONAL», pues «no decía claramente la fecha exacta de cumplimiento, la cual estaba sujeta a la firma de un CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA», el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura libró mandamiento de pago en su contra con base en dicho documento y dispuso seguir adelante el cobro, razón por la cual, ha solicitado en distintas ocasiones la invalidez de lo rituado, pero el despacho no ha accedido a ello.

 

Por último, señala que está a punto de perder el remanente del embargo dispuesto en otro proceso ejecutivo que cursa en su contra ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida localidad, dado que fue cautelado por el señor Mendoza Cheng.

 

3.        En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende que se decrete la nulidad de lo actuado en el litigio debatido.

 

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1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura se opuso al auxilio suplicado, por cuanto «ha actuado de conformidad con las disposiciones legales existentes para el trámite de procesos ejecutivos a continuación de proceso verbal». Además, indicó que por los mismos hechos y pretensiones el accionante presentó otra acción de tutela tramitada bajo el radicado No. 2024-00110.

 

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de la misma urbe, se limitó a aportar el enlace de consulta de la ejecución que tramita con el radicado n° 2018-00020.

 

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga negó la solicitud de amparo por temeraria, comoquiera que guarda total similitud de hechos y pretensiones con la tutela No. 2024-00110, sin que se advierta un motivo que justifique el nuevo reclamo.

 

 

IMPUGNACIÓN

 

La presentó el quejoso, insistiendo en los reparos del escrito inicial.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.        Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, este instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

 

2.        Revisada la queja constitucional y las piezas procesales allegadas al presente trámite, advierte la Sala que el fallo impugnado será respaldado, habida cuenta que la señora Deisy Marina Hurtado Henao incurrió en temeridad en el uso de este instrumento excepcional.

 

En efecto, del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa que, además de este auxilio, la actora presentó otro amparo con idénticos hechos, partes y pretensiones identificado con el radicado No. 2024-00110, el cual negó en primera instancia esta Sala de Casación Civil en sentencia STC548-2024 del 31 de enero, sin que mediara por parte de la precursora ninguna justificación para actuar de esa manera.

 

Ciertamente, de acuerdo con lo consignado en dicha providencia, en aquella oportunidad las quejas de la gestora fueron las siguientes:

(…) aunque en su sentir, no se trataba de un título con una obligación «PURA Y SIMPLE», pues «no decía claramente la fecha exacta de cumplimiento, la cual estaba sujeta a la firma de un CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA», porque lo que incorporaba era una obligación «CONDICIONAL». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura libró mandamiento de pago en su contra con base en esa acta y dispuso seguir adelante con la ejecución, razón por la cual, alegó, sin éxito, la invalidez de lo actuado.

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Conforme a ello, pretendió que se «[d]ecretar[a] la nulidad de todo lo actuado» en el proceso ejecutivo censurado.

 

Y al analizar tales reproches, la Corte consideró en esa oportunidad:

 

(…) la Sala denegará el auxilio invocado, teniendo en cuenta el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, pues encuentra la Corte que la aquí gestora, expuso la particular temática como excepciones dentro del coercitivo revisado y el Juez accionado en auto del 31 de agosto de 2023 resolvió no darles curso a los medios defensivos propuestos, con base en lo dispuesto en el num. 2° del artículo 442 del Código General del Proceso, providencia que no fue objeto de recurso de reposición, que era procedente en los términos del canon 318 ídem.

 

Súmese a lo anterior, que tampoco hizo lo propio en relación con el proveído del 6 de septiembre del mismo año, a través del cual se negó a la gestora la nulidad que invocó con similares reparos a los aquí expuestos, pues, si bien apeló dicha decisión, lo hizo extemporáneamente, circunstancia que conllevó al rechazo de la alzada.

 

Así, como la accionante desaprovechó los instrumentos previstos para discutir las providencias de las que se duele a través de la tutela, cerrada le quedó toda posibilidad de obtener por esta vía la protección reclamada, toda vez que no se puede acudir al amparo constitucional «en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela» (CSJ STC9227-2022).

 

En esta medida, no hay duda acerca de la identidad de partes, hechos y pretensiones entre aquel resguardo y el presente, por lo que se configura el fenómeno de la temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que consagra: «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

 

Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que:

 

(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (STC01840-2009, reiterada en STC4409-2023 y STC086-2024).

 

3.   De modo que, como se anunció, se mantendrá la decisión replicada, ante la duplicidad de la impulsora en la utilización de este mecanismo supralegal.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

 

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 

Presidente de Sala 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 

 

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Rad. n° 76111-22-13-000-2024-00006-01

 

   

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