ATC337-2024

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Rad. n° 76001-22-03-000-2024-00035-01

 

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

 

ATC337-2024

Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00035-01

 

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

1.        Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida pasado 21 de febrero, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Carolina López Córdoba contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, se advierte que en la primera instancia se incurrió en un yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por expresa remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).

 

2.        Tanto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 como el canon 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establecen que las decisiones que se surtan en el rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes» con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses, los cuales pueden verse afectados con la resolución que legalmente se emita.

 

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De manera que, con la referida omisión, se cercenó al aludido funcionario el derecho al debido proceso, en sus componentes de defensa y contradicción comoquiera que, por su condición de disciplinable, le asiste interés directo en el resultado de esta salvaguarda.

 

4.        Como se dijo, en materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «[L]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

 

Por su parte, el canon 5º del Decreto 306 de 1992 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015) establece que «de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», y añade que «el juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

 

En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».

 

Sobre la necesidad de enterar de la iniciación del auxilio a todos los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia constitucional ha dicho que:

 

«(…) la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados. (…)

 

La alusión que contienen las normas que se acaban de citar a medios que sean “expeditos y eficaces” para realizar la notificación, advierte con claridad acerca de la forma como el juez ha de poner en conocimiento de las partes y de los interesados en el trámite de la acción de tutela su iniciación, las providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la diligencia, lejos de convertirse en un acto procesal más, cumpla su cometido que no es otro distinto de lograr la comparecencia y la vinculación efectiva de los notificados a las actuaciones y de mantenerlos enterados acerca del curso del proceso, permitiéndoles así asumir su defensa. (…) En cuanto a la notificación del fallo de tutela, conviene precisar que la referencia que a la comunicación telegráfica se halla plasmada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 no limita las facultades del juez para acudir a otros medios cuando quiera que los estime más eficaces (…)» (CC T-247/97, A-262/01, A-018/05, entre otros pronunciamientos).

 

5.        Lo enunciado cobra mayor relevancia dado que el reproche constitucional de Carolina López Córdoba, gravita en torno a la lesión de sus garantías por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por la presunta mora en la tramitación de la queja formulada contra el titular del despacho donde se desempeña como empleada judicial, para lo cual se tornaba necesario el enteramiento de la iniciación de este trámite al referido funcionario por ser el sujeto pasivo de la acción disciplinaria del Estado.

 

6.        En razón de lo expuesto y conforme lo preceptuado en el artículo 138 del Código General del Proceso, particularmente sus incisos 2º y 3º, sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás sucesos previos y de toda la prueba, en los términos de la norma que se viene aplicando.

 

7.        En consecuencia, para la reanudación del trámite la sala a quo deberá realizar la notificación pretermitida respecto del referido abogado y cerciorarse que la misma sea efectiva, para que este pueda ejercer su derecho de defensa y, una vez cumplido ello, proceda a dictar un nuevo fallo que defina el grado de conocimiento a su cargo.

 

8.        Como acotación final, considera la Sala oportuno referirse a la nulidad invocada por la quejosa en el escrito de impugnación, fundamentada en que, a su juicio, «la Sala Civil del Tribunal Superior del D.J. de Cali… no ostentaba competencia para conocer de la presente acción constitucional, como quiera que la competencia recaía en el superior jerárquico de la corporación judicial accionada», de acuerdo con «las reglas de reparto establecidas en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000».

 

En torno a dicho tópico, baste con indicar que la misma no sale avante porque el parágrafo del artículo 257A de la Constitución Política textualmente dispuso que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela», al tiempo que el numeral 6 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, determinó que «las acciones de tutela dirigidas contra… las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali pasado 21 de febrero, dentro de la acción de tutela incoada por Carolina López Córdoba.

 

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena devolver el expediente a la sala de origen para que rehaga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO: Entérese de lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

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Magistrado

Rad. n° 76001-22-03-000-2024-00035-01

 

   

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