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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00468-00
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ATC340-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00468-00
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, para asumir la tutela instaurada por Jorge Enrique Proaños Cabrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en la pertenencia con radicado n° 2013-00069-01.
ANTECEDENTES
1.- El accionante presentó demanda de pertenencia que prosperó en sentencia de primera instancia (26 jun. 2019). En sede de apelación la magistratura accionada revocó el veredicto (3 jun. 2021).
Frente al fallo de segundo grado se interpuso casación y el magistrado Luis Alonso Rico Puerta declaró prematura la concesión de ese recurso, en dos oportunidades mediante providencias AC2341-2022 (7 jun.) y AC1594-2023 (8 jun.). La primera ocasión para que se determinara el valor de la resolución desfavorable al demandante y se individualizaran los impugnantes; la segunda para que se revisara nuevamente lo relativo al quantum para recurrir.
Posteriormente, el magistrado en mención volvió a pronunciarse mediante proveído AC2540-2023 (5 sep.) que declaró bien denegado el remedio extraordinario.
2. Revisado el escrito de tutela se constató que las quejas y pretensiones del impulsor se dirigen contra la sentencia que definió la segunda instancia de forma desfavorable a sus anhelos (3 jun. 2021).
En ese orden las pretensiones tutelares se circunscribieron a que:
«PRIMERA: Conceder a JORGE ENRIQUE PROAÑOS CABRERA el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
SEGUNDA: Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala de decisión Civil Familia, el 3 de junio de 2021, en el proceso con radicación No. 13001-31- 03-007-2013-00069-01 y en su lugar, CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, del 26 de junio de 2019»
Lo anterior porque, en criterio del tutelante, la magistratura desplegó una indebida apreciación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al acaso concreto. De allí, derivó la lesión a sus derechos fundamentales.
3.- Sometida la salvaguarda a reparto, correspondió al Magistrado Luis Alonso Rico Puerta quien se declaró «impedido» fincado en que la misma «involucra lo resuelto por esta Colegiatura en los proveídos CSJ AC2341-2022, 7 jun., AC1594-2023, 8 jun. y AC2540-2023, 5 sep., de los cuales fu[e] ponente». De ahí que invocara su apartamiento con soporte en el «numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004».
CONSIDERACIONES
1.- Bien pronto se constata que no concurre la causal impeditiva prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, según la cual, hay razón para apartarse del conocimiento de un litigio cuando «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)».
Lo anterior en la medida que, de un lado, la providencia que el tutelante cuestiona es aquella proferida el 3 de junio de 2023, dictadas por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena. De allí que quede descartado que el dignatario en cita «haya dictado la providencia de cuya revisión se trata» la tutela.
De otro lado, tampoco puede predicarse que el mencionado Magistrado hubiere «participado dentro del proceso», pues en torno a ello la Sala de Casación Penal de esta Corte -interprete autorizado del Código Penal en el que se encuentran las causales de impedimento que se extienden al campo de la acción de tutela- ha decantado que «la intervención del funcionario que genera su apartamiento del trámite, «sólo lo será la que pueda calificarse de sustancial o trascendente frente a la nueva función que en el proceso aquél cumplirá porque, en un evento tal, sí puede verse comprometida su ecuanimidad”» (CSJ AP2323-2022).
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Es claro, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta no cuenta con la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de apartamiento examinado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se NIEGA el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta.
En consecuencia, el expediente retornará al despacho del Magistrado ponente para lo que en derecho corresponda.
CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00468-00