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Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00330-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3152-2024
Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00330-01
(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que Armando Pérez Araujo instauró contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-022-2022-00085.
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ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, dignidad humana, igualdad, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado censurado: «(…) dejar sin valor y sin efecto jurídico el auto de noviembre 09 de 2023 (…) dentro del proceso radicado [número] 2022-00085».
Del escrito genitor se extrae que el juzgado acusado admitió la demanda declarativa de responsabilidad civil contractual que el actor promovió contra Distribuidora Nissan S.A. y Talleres Autorizados S.A. (n.° 2022-00085), providencia en la que también dispuso «[notificar] a la parte demandada (…) en caso de conocerse un canal digital, o conforme lo indica los articulo 291 y 292 del C.G.P. (…)» y concedió «el término de 30 días so pena de aplicar lo previsto en el artículo 317 del C. G. del P» (10 ag. 2023), carga que como el extremo activo incumplió, el 9 de noviembre siguiente declaró la terminación de la Litis por desistimiento tácito.
El accionante señaló que esa determinación «fue realizado sin ninguna garantía ni transparencia, de manera clandestina y subrepticia», puesto que «(…) fue decidido sin motivación válida por parte de la Jueza, ni respaldo legal», lo que constituyó «una típica vía de hecho, (…) rodeado de total desproporción de la Jueza, correspondiendo a su posición claramente subjetiva (…)».
Afirmó que en el curso del proceso elevó «por lo menos, tres solicitudes», en las que expuso al despacho «las dificultades para notificar a las demandadas», con el fin de que revisara «la integración del litis consorcio necesario (…)», sin embargo, nunca fueron atendidas.
Sostuvo que «los memoriales de marras, (…), son manifestaciones que comprueban que estábamos activos y preocupados por defender la dinámica y celeridad del proceso de admisión, en ningún caso, pasivos, ya que claramente, se trataba de un asunto por el cual veníamos luchando (…)» y, en ese orden imponer «una sanción, que es un típico castigo, reservado para quienes abandonan los procesos judiciales (…)» resulta en transgresión a las rogativas imploradas.
2.- El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá relató lo acontecido en la Lid objetada y, precisó, que «(…) el auto admisorio de la acción fue proferido el 10 de agosto del 2023 debidamente notificado por estado, y en el numeral cuarto de la providencia, se requirió al actor para que en el plazo de treinta (30) días, notificara a su contraparte, so pena de decretar la terminación del negocio por desistimiento tácito, (…) siendo así, el tutelante tenía hasta el 25 de septiembre del 2023, para cumplir con la obligación (…) empero, los correos que anuncia el promotor constitucional en su escrito fueron allegados los días 11 y 13 de octubre del 2023, es decir, cuando ya el término se había vencido»; además, que, en dichos correos, «(…) el actor no acreditó la notificación de la parte pasiva de la acción, incumpliendo nuevamente con la ordenes de esta judicatura».
Distribuidora Nissan S.A. y Talleres Autorizados S.A. se opusieron al resguardo, al apreciar que «(…) en el presente caso el accionante, so pretexto de una inexistente violación a su derecho al debido proceso, lo que verdaderamente pretende es plantear en sede de Tutela una discusión que es competencia del Juez Ordinario Civil, en lo que corresponde al cumplimiento de unas prestaciones derivadas de una relación contractual».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda, al no encontrar satisfecho el requisito de la subsidiariedad que impera en esta exclusiva vía, ello como quiera que «(…) [en] la actuación censurada, se evidencia que el reclamante, frente a [la determinación que critica], guardó absoluto silencio, es decir, no la controvirtió, por medio del recurso de reposición e incluso, el de apelación, mecanismos idóneos para plantear ante el juez natural, los argumentos que ahora expone, oportunidad que por su propio descuido desaprovechó».
2.- El impulsor replicó el anterior desenlace, reafirmándose en los argumentos inaugurales, relacionados con las «[las] actuaciones pendientes de resolver por parte de la jueza accionada, antes de proferir el improcedente desistimiento tácito, (…)». Así mismo refirió que «la acción de tutela, (…) fue planteada [inicialmente], como mecanismo transitorio, asunto que no mereció la mínima atención de la honorable magistrada (…)», ello teniendo en cuenta que en el pliego genitor esgrimió que «(…) tengo 76 años de edad, circunstancia que constituye un válido presupuesto fáctico, jurídico (…) para conceder el amparo solicitado, por lo menos, como mecanismo transitorio».
CONSIDERACIONES
1.- Muy pronto se anuncia que el ruego superlativo no puede salir avante y, por ende, que lo definido en primera fase debe ser convalidado, tras advertirse una actitud desidiosa en el querellante.
1.1.- Armando Pérez Araujo busca que se ordene al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá dejar sin efectos el interlocutorio de 9 de noviembre de 2023, por medio del cual, clausuró el proceso «declarativo de responsabilidad civil contractual» n.° 2022-00085, por «desistimiento tácito».
No obstante, la súplica no tiene vocación de prosperidad, en tanto quedó evidenciado en el infolio que, frente a dicho proveído, el quejoso no agotó ante el iudex cuestionado los recursos de reposición y apelación, viables al tenor de los artículos 317, num 2°, literal e) y 318 del Código General del Proceso, quedando, entonces, por su propia incuria, atado a lo definido en la decisión que reprocha.
Memórese que esta Sala tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1437-2023).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC4080-2023).
1.2.- Finalmente, en cuanto a la manifestación hecha por el impulsor en el escrito de impugnación, encaminada a destacar que el asunto de su avanzada edad «(…) no mereció la mínima atención [en primera instancia]», baste decir que la situación económica, edad y condición de salud de los tutelantes, no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda, pues, sobre el punto, esta Corte tiene decantado que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por el gestor como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (STC9727-2022), en especial, porque esas circunstancias no tornan, per se, ilegítima la resolución opugnada (STC11194-2023 y STC121-2024, entre otras).
2.- Ergo, se acompañará la directriz refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00330-01