STC3153-2024

MARZO

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Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00169-01

 

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

 

STC3153-2024

 

Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00169-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Carmen Elena Díaz Masso instauró contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación L.0aboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira, y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00336.

 

ANTECEDENTES

 

1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y derechos adquiridos con la vejez en condiciones de dignidad» y aplicación del «principio de congruencia», para que, se dejara sin efectos la sentencia emitida por la Corporación censurada y se le conminara a «[estudiar y definir] la omisión de aportes por parte del empleador ISS sustituido por el PARISS en los términos demandados en el proceso (…) 2019-00336-01 y definidos en la sentecia de primer grado (…), lo mismo debe predicarse de la condena en [costas] impuesta, prospere o no la casación, y si fue fuere favorable al recurrente ahora accionante, en reciprocidad y equidad lo propia se hará a favor de Colpensiones».

 

Del escrito inaugural y del dossier se extrae que el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto 1° de Pereira declaró la existencia del contrato de trabajo celebrado entre la actora y el Instituto de Seguros Sociales entre el 5 de marzo de 2007 y el 30 de septiembre de 2009 (24 feb. 2012), decisión que el superior ratificó (28 feb. 2013); empero, en ese litigio no se «demandó ni se condenó el pago de los aportes para el Sistema de Pensiones  que el extinto Instituto de Seguros Sociales debía pagar como empleador con el salario declarado, sino  simplemente el reembolso de lo que había pagado la accionante como contratista independiente».

 

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Inconforme, la promotora el 22 de diciembre de 2017 reclamó a Fiduagraria S. A. como vocera y administradora del P.A.R. I.S.S. el «pago de los aportes a su nombre y a favor de Colpensiones» por el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2007 y 30 de septiembre de 2009; sin embargo, aquella desestimó sus ruegos por improcedentes, dado que en el «fallo del proceso inicial no había sido ordenado» (oficio n.° 201801253, 2 feb. 2018).

 

Luego, demandó Fiduagraria  y a Colpensiones para que se condenara a la primera a pagar en nombre de la segunda «los aportes a pensión correspondientes al periodo del 5 de marzo de 2007 al 30 de septiembre de 2009», teniendo como base de cotización «el salario declarado judicialmente en proceso seguido en contra del [ISS]» y, en consecuencia, se declarara que tenía «derecho al reconocimiento y reajuste de la pensión de vejez, la cual se causó el 12 de mayo de 2014 y se hizo exigible el 30 de junio de 2016», data hasta la cual contribuyó al sistema.

 

También solicitó allí que a la AFP se le «ordenara el reajuste de su prestación a partir del 1° de julio de 2016, con un tasa de remplazo del 90 % sobre un ingreso base de liquidación», calculado con el promedio de lo cotizado en los diez años anteriores al 1º de julio de 2014, observando «lo verdaderamente percibido como trabajadora oficial al servicio de Instituto de Seguros Sociales entre el 05 de marzo de 2007 y el 30 de septiembre de 2009 que fue declarado por sentencia judicial», los intereses moratorios generados e indexación del retroactivo (rad. 2019-00336).

 

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira resolvió:

 

«PRIMERO: DECLARAR que la señora CARMEN ELENA DÍAZ MASO tiene derecho al reajuste de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, así como el reconocimiento de esta a partir del 1° de julio del año 2016.

 

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a modificar la Resolución GNR 25347 del 30 de agosto de 2016 a través de la cual se le reconoció la pensión de vejez a la señora Carmen Elena Díaz Maso en el sentido de indicar que el IBL corresponde a $2.033.694, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 90 % arroya (SIC) una primera mesada pensional para el 01° de julio de 2016 de $1.830.324, que una vez actualizada quedara en la suma de $2.157.795 para el año 2020.

 

TERCERO: CONDENAR a la FIDUGRARIA S. A. como vocera del patrimonio autónomo de remanentes del ISS a pagar a Colpensiones el valor de la diferencia entre lo ya cotizado y el salario por el cual se debía cotizar en los siguientes periodos omitidos entre el 05 de marzo de 2007 y el 30 de septiembre de 2009, dicho cálculo actuarial deberá tener en cuenta los términos del Decreto 1887 del 94, la fecha de nacimiento de la actora, esto es 12 de mayo de 1959 folio 84, los salarios por ella percibidos entre dichas datas de acuerdo con la sentencia judicial del 24 de febrero de 2012 emitida por el Juzgado Cuarto Laboral adjunto N°1 de Pereira folios 216 a 229 del expediente radicado 2010-00103 y el reporte de salarios tomados como base de cotización entre dichas datas Folios 32 al 36.

 

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de la señora CARMEN ELENA DÍAZ MASO la suma de $3.660.648, por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 1° de julio y el 31 de agosto de 2016, suma que deberá cancelarse debidamente indexada.

 

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar en favor de CARMEN ELENA DÍAZ MASO la suma de $18.745.797, por concepto de reajuste pensional causado entre el 1° de septiembre de 2016 y el 31 de agosto de 2020, sin perjuicio que se siga causando hasta su solución, condena que deberá ser debidamente indexada al momento de realizarse su pago.

 

SEXTO: AUTORIZAR a Colpensiones descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud.

 

SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones planteadas en la demanda» (18 nov. 2020).

 

Colpensiones apeló y el superior revocó parcialmente esa determinación para, en su lugar:

 

«1º. Declarar que Carmen Elena Díaz Maso tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación de vejez reconocida por Colpensiones a su favor a partir del 01/07/2016.

 

2º. Condenar a Colpensiones a pagar a Carmen Elena Díaz Maso el retroactivo pensional causado por los meses de julio y agosto de 2016 igual a $3’005.812.

 

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4º. Absolver a Colpensiones de las restantes pretensiones elevadas en su contra que dependían de la eventual condena a la Fiduagraria S. A.» (7 jul. 2021).

 

Ante el recurso extraordinario de casación que interpuso la convocante, la Sala cuestionada no quebró el «fallo» del ad quem y la condenó en «costas procesales (…) en favor de la opositora PAR ISS», fijando como agencias en derecho la cifra de $5’300.000,oo (SL2818-2023, 17 oct.).

 

Afirmó la gestora que la Magistratura querellada incurrió en las siguientes vías de hecho:

 

a)- «Defecto fáctico», por cuanto, pretextando una formalidad del recurso «se vale de un supuesto error del recurso extraordinario, para echar mano de unos hechos aparentemente  juzgados, para legitimar la violación que fue precisamente  la que  impidió la satisfacción  del derecho  de la  accionante  al reajuste  periódico  y  vitalicio  de   su pensión  de  vejez», al resultarle evidente que «en la sentencia del 24 de febrero de 2012 no se decidió ni juzgó el pago de aportes o cálculo actuarial, sobre el valor real de los salarios  declarados  y  pagados  por  el Instituto  de  Seguros  Sociales,  sino  la  simple devolución de los aportes que hizo la accionante como trabajadora independiente, que obviamente, no solo son distintos, sino muy inferiores al salario con el que la entidad le retribuyó sus servicios».

 

b)- «Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente» en la medida que, surge de la violación directa de lo que la ley sustancial previó para «casos como el que debía analizarse integralmente, pues como lo definió el precedente de la misma Corte [CSJ SL3937-2018] toda relación de trabajo, lleva ínsita la afiliación y pago de la seguridad social con el salario real y su pago, por afectar derechos irrenunciables e imprescriptibles, debe ordenarse en todo caso».

 

En su opinión, la posición de la autoridad acusada «es claramente contraria y transgresora de la Constitución, en especial de las previsiones superiores dispuestas en su preámbulo y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 29, 48 y 53; sus conclusiones propician una profunda desigualdad que no se compadece con ningún principio rector de la justicia o seguridad social»; además, traduce «la vía de hecho por el defecto sustantivo y la violación directa del texto constitucional dada su interpretación en abierto perjuicio  para la accionante demandante de protección social».

 

Además, se «desconocieron los precedentes» (i) Como el que ha definido «el pago de aportes para pensiones a favor de trabajadores por omisión del empleador», como las «sentencias» SL1078-2021 reiterado en SL4282-2022 y, (ii) El que demostraba la relación laboral «surgía la obligación de pago de aportes y/o de cálculo actuarial» como la SL4328-2021 y SL4698-2020; dado que, «fue lo que precisamente definió la sentencia de primer grado y no simplemente valerse de la ‘impericia’ del abogado para hacer recaer en la accionante el perjuicio en su derecho irrenunciable por una supuesta formalidad»; y,

 

c)- «Violación directa de la Constitución» ante la inobservancia de los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la   Carta, como el de igualdad, porque al «[desconoció] los  precedentes sobre la materia, permite que algunos casos conocidos o que en condiciones normales debía conocer la Sala de Casación Laboral, sean juzgados a favor de quienes se hallan en situaciones  y condiciones  similares en forma favorable o benéfica»; el de favorabilidad «por cuanto dejó de interpretar y aplicarlo a favor del demandante por un simple o aparente error del recurso»; primacía de la realidad, en razón a que, «si se identifica que la actora fue  empleada  o  trabajadora del ISS  y no simple  contratista  y se le retribuyeron  sus servicios,  esa  retribución  es la que  constituía  el  salario  base  para  afiliar  y cotizar  al sistema de pensiones»; e irrenunciabilidad, «por cuanto los aportes a los que está obligado en empleador público o privado, están destinados a la pensión de vejez, como derecho irrenunciable total o  parcialmente,  mal  podría   valerse  del  error  del  recurso  para convalidar la omisión o violación del empleador».

 

Agregó que «si el Tribunal no se equivoca al  decidir  que  la  Fiduagraria  S.A. vocera del  PARISS,  carecía  de  legitimación  en  la  causa  por  pasiva,  que  fue  el argumento  central de la sentencia de segunda instancia para revocar la de primer», los demás  hechos  resultaban  irrelevantes, ya que era incuestionable que «no había cosa juzgada en la materia y que el cálculo actuarial y el reajuste de la pensión, surgía de la declaración del nuevo proceso y no del anterior», como errada e ilógicamente lo entendió la Sala confutada.

 

Con todo, sostuvo que es indudable la transgresión «al debido proceso, al principio de congruencia, al derecho de igualdad y demás principios mínimos del derecho laboral consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política», en tanto que, hallando demostrado el error fáctico «en que incurrió la sentencia de segunda instancia cuando dedujo que una de las llamadas a juicio no estaba legitimada por pasiva, permite que el Estado, a través de la fiduciaria administradora del patrimonio autónomo creado para administrar y arbitrar recursos destinados a salvaguardar derechos irrenunciables e imprescriptibles, como la pensión de vejez, sus reajuste o incrementos, los evada o eluda» por un simple formalismo «fáctico» endilgado a su apoderado.

 

También resaltó la desigualdad en la decisión, cuando «[decidió] condenar en costas al recurrente, que debe tenerse como la parte débíl en el proceso, (…) a sabiendas que la accionante por su edad y condición, es sujeto de protección especial» y, aunque «no le prospera el recurso, se le condene a pagar las suma de $ 5.300.000 cuando en los otras decisiones y a pesar de los precedentes, la condena ha sido cero», para ello, mencionó los pronunciamientos de esa Sala SL5174-2021, SL596-2022, SL1535-2022, SL1637-2022 y SL1786-2022.

 

2.- La Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder, en la medida que «el actuar de la Sala se ajustó a los estrictos límites establecidos en la demanda con que se sustentó el recurso extraordinario, a las directrices dispuestas en el ordenamiento jurídico y a la garantía del derecho sustancial que estaba en juego».

 

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira relató las actuaciones surtidas en el decurso objetado.

 

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A. dijo que «NO se aprecia que las providencias de segunda instancia y casación se hayan apartado de la Ley, en abierta imposición de su personal interés o voluntad, es decir, la decisión del conflicto planteado fue una consecuencia del examen de sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, siendo una consecuencia de la libertad que dispone el Juez (…)».

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Colpensiones alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque «no tiene injerencia alguna en la presente acción de tutela, toda vez que no ha transgredido derecho alguno y en el eventual de los casos, no es la entidad llamada a responder por lo solicitado en la acción de tutela».

 

3.- La Sala de Casación Penal denegó el ruego, al apreciar razonable la providencia combatida, «al quedar descartada la estructuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, alegados por la parte accionante, ninguna transgresión de los derechos fundamentales alegados aparece configurada».

4.- Replicó la precursora insistiendo en los argumentos del escrito inaugural.

 

CONSIDERACIONES

 

1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto refutado, porque el proveído reprochado, expedido por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 (SL2818-2023, 17 oct.), en el proceso n.° 2019-00336, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

 

Allí, liminarmente expresó que abordaría el análisis de los tres cargos formulados por la recurrente por «cuestiones de método el inicial, luego el tercero y finalmente el segundo», los que en suma no encontró atinados.

 

Respecto al primero, propuesto por la vía directa, en el que se discute que el Tribunal Superior de Pereira «hubiese: 1) surtido el grado jurisdiccional de consulta a favor de Fiduagraria S. A; 2) decretado unilateralmente como elemento de juicio «el Contrato de Fiducia Mercantil n.° 015 de marzo de 2015 suscrito entre la Fiduagraria S.A. y el extinto Instituto de Seguros Sociales y, 3) declarado de oficio la excepción de falta de legitimación por pasiva de dicha entidad», desglosó por numerales cada ítem; por lo que, en punto «del grado jurisdiccional de consulta» indicó que «acorde a las preceptivas transcritas deben ser consultadas las decisiones judiciales de primer grado que le sean total o parcialmente adversas entre otras a «entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante» calidad que conforme lo ha enseñado la Sala, se ostentaba frente al ISS en liquidación».

Lo anterior, con sustento en el auto CSJ AL8353-2017, y dedujo de su contenido que «no incurrió el sentenciador en la trasgresión de la ley sustancial denunciada en la medida en que por ministerio de la ley es que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta cuestionado». Respecto al desconcierto con haberse decretado «la prueba de oficio» manifestó que «el sentenciador no obró con desapego a la ley y en desmedro del derecho al debido proceso del demandante», ya que esa Sala Especializada ha señalado que una correcta administración de justicia implica,

 

(…) tener en cuenta en la sentencia cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio ocurrido después de haberse propuesto la demanda, si este figura probado y alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio (CSJ SL1815-2023)

 

Además «[…] superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende una irreparable desprotección del derecho de aquel a quien debe realmente otorgarse […]» (CSJSL2613-2021).

 

Así mismo, en lo relativo a esa posibilidad de decretar pruebas de oficio por parte del juez plural la Corte en sentencia CSJ SL3461-2018, dijo que:

 

Frente a la mencionada facultad, que últimamente se concibe como un deber (CSJ SL9766-2016), esta Sala de la Corte ha señalado insistentemente que con la audiencia de juzgamiento concluye cualquier posibilidad probatoria que pudieran desplegar las partes o desarrollar el Tribunal en su actividad oficiosa, «…salvo cuando al enfrentar la decisión de fondo, éste encuentre falencias e insuficiencias probatorias que le impidan llegar a la verdad real, pues entonces podrá regresar a la etapa procesal que le permita completar el conjunto probatorio con el cual pueda dictar la sentencia correspondiente.» (CSJ SL, 9 nov. 1999, rad. 12536).

 

También ha adoctrinado esta corporación, con especial ahínco, que tratándose de derechos de especial relevancia social, como los que se debaten en los juicios de trabajo y seguridad social, el juez no puede adoptar una posición en extremo pasiva y dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar todas las diligencias que estén a su alcance para preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente formalistas. Ha sostenido, en esa dirección, que, por la especial naturaleza del derecho laboral, «…con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar.» (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434) (resaltado del texto).

Con todo, emprendió el examen en torno a «la falta de legitimación por pasiva» y, expuso que ese ataque no saldría avante por entremezclamiento de forma indebida de las sendas directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes, en tanto,

 

(…) la recurrente no supo orientar el ataque toda vez que los fundamentos del fallo fustigado respecto de esta temática fueron fácticos, ya que para que la Sala pueda establecer si el colegiado le fijo un alcance adecuado a la referida preceptiva es indispensable que valore el negocio jurídico celebrado entre la Fiduagraria S. A. y el extinto Instituto de Seguros Sociales, proceder que resulta totalmente ajeno a la vía por la que se encausó el ataque.

 

Así las cosas, independientemente de que la inferencia del fallador sobre este tópico sea acertada o no, la Corte por el camino elegido por la recurrente no puede emitir ningún pronunciamiento. En consecuencia, el embate no sale avante.

 

Frente al «cargo tercero», con el que se acusó el quebranto de la ley sustancial por la vía indirecta, al aducirse errores de hecho enrostrados al ad quem, relativos (i) Al contrato de Fiducia Mercantil n.° 015-2015 suscrito entre Fiduagraria S. A. y el ISS en liquidación, (ii) El cobro de los aportes en virtud de la declaratoria del contrato de trabajo mediante el proceso inicial y, (iii) Que no se hubiese tenido como imprescriptibles e irrenunciables «los aportes para pensiones con incidencia en la pensión», después de citar los literales d) y e) de la cláusula 3ª de esa convención que regula el objeto del negocio jurídico y, el parágrafo 6º de la misma, esgrimió que no se concretaron, porque, si bien:

 

(…) el sentenciador incurrió en el error de hecho que se le endilga en razón a que, además de que en el negocio celebrado se pactó que el PAR ISS atendería los procesos judiciales, también se acordó que realizaría el reconocimiento de obligaciones en el momento en que se hicieran exigibles sin que esa carga se hubiese limitado, condicionado o restringido a las que ya causadas o las requeridas antes de que finalizara el proceso liquidatorio de la entidad, pero, además, pasó por alto que en el presente juicio se cumplió con el presupuesto establecido por las partes para que se tuviera a Fiduagraria S. A. como sucesora procesal, esto es, se demandó a la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PAR ISS.

 

No obstante, ello no conduce al quiebre del fallo fustigado, en la medida en que, encuentra la Corte que los yerros fácticos 1°, 2° y 5° de los que se acusa al sentenciador, relacionados con el cobro de los aportes en virtud de la declaratoria del contrato de trabajo mediante el proceso inicial, no se concretaron, lo que conduce a que a que la falencia técnica configurada inicialmente no se torne en protuberante y manifiesta, (…).

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(…) para la Sala no incurrió el fallador en los errores de hechos 1º, 2º y 5º  que se le enrostran, pues no se observa que en el proceso mediante el cual se declaró la existencia del contrato de trabajo con el ISS, se hubiese condenado a esta entidad a pagar los aportes a seguridad social, ya que lo que se impuso fue su reintegro en razón a que lo requerido por la accionante en el escrito inicial fue «compensar lo que la actora pagó al sistema de seguridad social» de forma tal que, contrario a lo asegurado por esta, Colpensiones no tenía la obligación de iniciar el cobro tendiente a recuperar las cotizaciones omitidas.

 

En ese sentido no sobra recordar que, cuando el ataque se dirige por la vía indirecta como sucede en el presente asunto el dislate fáctico endilgado al administrador de justicia, para que sea capaz de quebrar la providencia por él dictada, tiene que ser de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral:

 

[…] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019).

 

Además, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, si no como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022), situación que como se señaló en párrafos precedentes no se configuró habida cuenta el pago de dichos aportes no fue impuesto a la entonces demandada ni peticionado en el proceso inicial.

 

Bajo ese contexto, coligió que esa acometida tampoco prosperaba y, ningún pronunciamiento haría respecto a la falencia fáctica, concerniente a que «no se hubiese tenido como imprescriptibles e irrenunciables «los aportes para pensiones con incidencia en la pensión», como quiera que «se trata de un yerro de índole jurídico que se propuso en el tercer embate que se orientó por la vía indirecta, por lo que amalgama las sendas de violación de la ley sustancial, incurriendo en la imprecisión técnica ya abordada al estudiar el ataque inicial, para lo cual la Sala se remite a lo ya dicho».

 

Finalmente, estudió el «segundo cargo», erigido por la senda de puro derecho en la modalidad de infracción indirecta de los «artículos 48, 53 y 90 de la Constitución Política y los artículos 13, 17, 21, 22, 23, 24 y 36 de la Ley 100 de 1993; el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019, artículo 3° del Decreto 553 de 2015 y los artículos 2.2.3.3.3, 2.2.3.3.5, 2.2.3.3.8 del Decreto 1833 de 2016», porque en opinión de la casacionista, «la conclusión del colegiado da a entender que Colpensiones no tiene la obligación de recaudar los aportes omitidos «por un empleador público sustituido por el Ministerio de Salud y de Protección Social», ente que a su juicio «debía celebrar, actuar y/o continuar como fideicomitente en el contrato de fiducia para honrar las obligaciones laborales»; tanto más si, entre otros argumentos, el sentenciador «no podía acudir a una fórmula procesal a favor de Colpensiones y en detrimento de su prestación».

 

Sobre éste apostilló:

 

Partiendo de lo concluido al resolver el cargo tercero, en cuanto a que en el proceso inicial promovido por la actora contra el ISS en su condición de empleador, no fue impuesta a esa entidad la obligación de pagar los aportes al sistema de seguridad social a Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida, no pudo incurrir el sentenciador en la violación de la ley sustancial de la que se le acusa en este embate, en la medida en que, no surgió para la última de las sociedades señaladas la obligación de cobro de esos réditos (Negrilla Adrede).

 

Con ese raciocinio, aseveró que la Corte ha decantado que «son diferentes la falta de afiliación al sistema y la mora patronal», figura esta última en que se soportaron las inquietudes de la censora y, para esto, conforme al precedente de la Sala Permanente (CSJ SL4282-2022, memorando la CSJ SL1078-2021), reflexionó así:

 

[…] Es pertinente reiterar la distinción que viene haciendo esta Sala de que una situación es la mora en la cancelación de los aportes y otra muy distinta es la falta de afiliación al sistema. En la primera (la mora), la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3004-2020).

 

En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación […].

 

Lo anterior significa, que debemos considerar la existencia de mora patronal, cuando previamente se ha verificado, que además de existir una relación laboral entre la empresa o persona natural y el trabajador, el empleador ha cumplido con su deber de afiliar oportunamente a su servidor al sistema de seguridad social, pero ha dejado de hacer el pago de los aportes al sistema general de pensiones, los que debía realizar a través de la respectiva administradora del fondo pensional al cual se vinculó al asalariado. En este evento, la consecuencia de la conducta omisiva del empleador no se traslada al afiliado, si no se acredita que el fondo pensional adelantó las gestiones de cobro correspondientes, lo cual conduce a que ese tiempo deba ser tenido en cuenta en el historial laboral por la administradora para efectos del reconocimiento del derecho pensional.

 

Ahora, cosa distinta es que se advierta la omisión en el deber de afiliación del trabajador al sistema general de pensiones por parte del empleador, lo que apareja su falta de ingreso al sistema, ya que, en tal circunstancia, aquel debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al período omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, instrumento legal que refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y de cuyo traslado a la administradora pensional, por parte del empleador omiso, depende el reconocimiento de la prestación pensional. Tal circunstancia es la que estima el recurrente, se presentó en el caso bajo estudio, y que más adelante pasará a verificar la Sala» (Negrilla del texto original).

 

Concluyó, que «mal podría afirmarse que existió una mora en la cancelación de tales rubros y, por tanto, el incumplimiento de Colpensiones de su deber de cobro, cuando ni si quiera existió una afiliación primigenia por parte del empleador, la orden judicial de que se cancelaran esas cotizaciones, así como tampoco fue parte de ese juicio como quedó visto en párrafos precedentes».

 

2.- Así las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la querellante, y al margen de que la Sala o ella compartan o no tales deducciones, no es este el escenario que habilite a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, en tanto este sendero especial no constituye una tercera instancia con el fin de discutir «los fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC1420-2023 y STC009-2024).

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2.1.- Tampoco se observa «vía de hecho» por «desconocimiento del precedente», concretamente del proveído SL1078-2021, reiterado en SL4282-2022, por cuanto, la Colegiatura recriminada en su resolución, tuvo en cuenta el «precedente» fijado por la Sala Permanente en la materia; específicamente las inicialmente relacionadas con la «figura de la mora patronal» que echó de menos.

 

Y en torno a las otras, esto es, el SL4328-2021 y SL4698-2020, corresponden a situaciones con disímiles problemas jurídicos y supuestos de hechos al aquí analizado, por lo tanto, no constituyen una postura jurídica y afianzada a seguir en ese tópico; máxime cuando, la accionante procura excusar con tales «decisiones» – como ella misma lo expone – «la ‘impericia’ del abogado» que la representó en el litigio, inobservando que debido a los vicios de técnica de la súplica extraordinaria su recurso no prosperó.

 

3.- En relación con el desconcierto con la condena en costas y la fijación de agencias en derecho por valor de $5’300.000.oo, Carmen Elena desaprovechó las herramientas con las que contaba en la contienda discutida, en tanto, luego de la devolución del infolio al a quo, éste mediante proveído de 5 de marzo de 2024, notificado el día 6 siguiente, aprobó la «liquidación de costas», auto que quedó en firme en razón a que no fue refutado, pese a que contra el mismo procedían los recursos de reposición y apelación, siempre que se controvirtiera «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho» (Núm. 5°, art. 366, C.G. del P.).

 

De modo que, no puede valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era el proceso laboral, el escenario propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá trae, debido al carácter residual del medio tuitivo (STC1750-2024).

 

4.- Ergo, se impone mantener lo opugnado.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

 

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

FRANCISCO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

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EN COMISIÓN DE SERVICIO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00169-01

 

   

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