ATC352-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00164-01

 

ATC352-2024

Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00164-01

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Correspondería tramitar la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de febrero de 2024, en la tutela que Minas Cuaron S.A.S. formuló contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, si no fuera porque se advirtió un defecto que configuró la nulidad que pasa a explicarse.

 

ANTECEDENTES

 

1. Mediante apoderado judicial, la sociedad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «eficacia», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

 

Manifestó que los herederos indeterminados del causante Venancio Silva Rojas promovieron en su contra demanda ejecutiva, la que correspondió tramitar al juzgado accionado; autoridad que, mediante auto de 9 de agosto de 2021, decretó la medida cautelar de embargo en la cuenta corriente No. 208025999 del Banco Bogotá, cuyo titular es la sociedad, donde se retuvo la suma de Trescientos Millones de Pesos $300.000.000.

 

Indicó que el 4 de mayo de 2022, la autoridad convocada profirió sentencia, en virtud de la cual negó las pretensiones de la demanda y consecuencialmente, ordenó el levantamiento de la medida cautelar, y, por ende, la entrega de los dineros, decisión frente a la cual, las partes formularon recurso de apelación, siendo uno declarado desierto y el otro, desistido.

 

Refirió que el 21 de septiembre de 2022, solicitó ante el juzgado el levantamiento de las medidas cautelares, además de que los dineros que reposan en el Banco Agrario y que fueron retenidos, fueran abonados a su cuenta; peticiones que han sido reiteradas en varias oportunidades, sin que a la fecha se haya ordenado al Banco Agrario la devolución de la suma embargada.

2. Con fundamento en lo expuesto solicitó «ordenar al despacho accionado que, en el término improrrogable de 48 horas, ordene al banco agrario la entrega de los dineros objeto de la medida cautelar, a la cuenta corriente No 208025999 entidad bancaria Banco de Bogotá titular MINAS CUARON S.A.S con Nit No. 900.825.188-1, conforme a la solicitud elevada por el suscrito el 21 de septiembre de 2022»

3. La presente acción de tutela correspondió por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien la admitió a trámite ordenando la notificación del despacho accionado.

 

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CONSIDERACIONES

 

1. 1.  Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.

 

2.  En el caso bajo estudio, la Sociedad accionante censura que el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, no ha ordenado el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo seguido en su contra y la consecuente entrega de los dineros por el Banco Agrario de Colombia.

 

3. Revisadas las piezas allegadas al expediente constitucional, específicamente, el escrito de tutela y la contestación de la autoridad judicial, se observa que se omitió realizar la vinculación del Banco Agrario de Colombia, entidad a la que la accionante solicita se le ordene la entrega de los dineros que reposan a favor del proceso, además de la vinculación del Banco de Bogotá, al pertenecer a este, la cuenta objeto de la medida cautelar; intervenciones que se hacen necesarias ya que podrían incidir en la decisión que se adoptaría en esta instancia constitucional.

 

4. La informalidad de la que está dotada la tutela no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales [Artículo 29 de la Constitución Política] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.

 

5. Bajo esa perspectiva y como desde ab initio se anunció, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el a quo, se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma al Banco Agrario de Colombia y al Banco de Bogotá, previas las constancias de rigor.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

 

 

RESUELVE

 

Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de febrero de 2024, para que se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma al Banco Agrario de Colombia y al Banco de Bogotá previas las constancias de rigor.

 

La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

 

Segundo: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.

 

Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.

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CÚMPLASE,

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

 

Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00164-01

   

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