ATC370-2024

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Radicación nº 52001-22-13-000-2017-00231-03

 

 

 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

 

 

ATC370-2024

Radicación nº 52001-22-13-000-2017-00231-03

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 28 de febrero de 2024, mediante la cual resolvió el incidente de desacato promovido por la Defensoría del Pueblo en nombre de Dilia Margaret Díaz Narváez contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, trámite al que fue vinculado el Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto.

 

ANTECEDENTES

 

1. La autoridad solicitante reclamó el cumplimiento de la sentencia de 21 de septiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior de Pasto concedió el amparo a Dilia Margaret Díaz Narváez y, en consecuencia, ordenó «al Establecimiento de Sanidad Militar de Pasto y al (…) Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional [entre otras,] entregar medicamentos y brindar el tratamiento integral que necesita para aliviar las patologías Cervicalgia, Lumbago No Especificado, Cefalea Debido a Tensión, Obesidad, Artrosis Primaria Generalizada, Reflujo Gastroesofágico, Dispepsia, Hipotiroidismo No Especificado y Trastorno de Disco Lumbar y Otros Con Radiculopatía, de acuerdo a las prescripciones médicas ordenadas por los galenos tratantes», providencia que confirmó esta Sala en STC17752-2017 y no fue seleccionada en revisión por la Corte Constitucional.

 

Manifestó, que pese a lo dispuesto en el fallo de tutela, a su agenciada no le ha sido garantizado de manera efectiva el servicio de salud, porque en la actualidad no le han autorizado ni fijado citas para «Consulta de control o seguimiento por especialista en endocrinología», «Consulta de cirugía de columna para programación de cirugía en clínica Imbanaco de la ciudad de Cali», con el respectivo transporte, alimentación, alojamiento y acompañamiento incluidos y tampoco ha logrado «la realización de terapias físicas integrales cantidad 40, orden prescrita desde diciembre de 2023».

 

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2. El Tribunal Superior de Pasto, mediante auto de 9 de febrero de 2024 requirió al Mayor Danny Vicente Reyes Murcia, en condición de director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto y al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional para que, dieran cumplimiento al fallo de tutela de 21 de septiembre de 2017.

 

Posteriormente, y ante el silencio de los requeridos, en auto de 15 de febrero de 2024 dispuso la apertura del incidente de desacato y corrió traslado de este a los funcionarios mencionados.

 

3. El Mayor Danny Vicente Reyes Murcia en calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de Pasto explicó la distribución de los dispensarios a nivel regional y sostuvo que a través del ubicado en Cali le fueron autorizadas a la señora Dilia Margaret Díaz Narváez los siguientes procedimientos,

 

 

Anotó que una vez la paciente obtenga las citas médicas y las informe a esa entidad, se procederá a la solicitud de viáticos a la DISAN para que ella pueda trasladarse a Cali «y materializar los servicios autorizados para cuarto nivel», junto con el transporte vía aérea, alimentación, hospedaje y un acompañante, por lo que puntualizó, que tampoco le han sido negados a la interesada.

En relación con «la valoración con especialista en endocrinología en clínica IMBANACO» explicó que la paciente debía enviar la orden médica «al correo electrónico: autorizacionesesmbas23@gmail.com para su respectiva autorización, ya que por información suministrada por la oficina de referencia y contrarreferencia del ESM BAS 23 no existe el pendiente de dicho servicio» y, en cuanto a las terapias reclamadas por la incidentante, afirmó que estas «se están llevando a cabo con la Fisioterapeuta del ESM BAS 23, pero por el historial clínico de la paciente, le fueron autorizadas terapias especiales para que se realicen a través de fisiatría en la IPS ORTHOINTEGRAL en esta ciudad».

 

4. Mediante providencia de 22 de febrero de 2024 el Tribunal Superior dispuso la apertura del incidente, en el que decretó como pruebas los documentos allegados por los intervinientes y ordenó oficiar a la Clínica Imbanaco SAS para que informara sobre el agendamiento de las citas solicitadas por la paciente, relativas a «(i) lisis o resección de adherencias extradurales en médula espinal o raíces de nervios espinales vía percutánea; (ii) inyección de anestesia en nervio de faceta articular vertebral con fines analgésicos; (iii) inyección de anestesia en disco intervertebral con fines analgésicos y (iv) consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología».

 

4.1 La mencionada Clínica informó que de acuerdo con su área Central de Autorizaciones para la práctica de los servicios transcritos, se requería incluir dentro del presupuesto «una serie de insumos para garantizar una adecuada prestación de lo requerido por la paciente, por ello, desde la Clínica Imbanaco se realizaron los trámites correspondientes para garantizar el cubrimiento de los costos, así mismo, el día 11 de enero de 2024 se genera el mencionado presupuesto el cual debe ser aprobado por la aseguradora de la paciente, en este caso DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL», sin que esa entidad haya emitido alguna manifestación sobre el particular, por lo que no es posible la programación de los citados servicios mientras no se apruebe ese presupuesto.

 

4.2 El Mayor Danny Vicente Reyes del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de Pasto insistió en las autorizaciones expedidas para la Clínica Imbanaco en favor de la paciente y señaló, en cuanto a las citas médicas, que la interesada les informó que hizo la petición, pero que la Clínica no las ha agendado, motivo por el que «si bien la asignación de citas no es obligatoria en ninguno de los dos regímenes de salud salvo pacientes oncológicos y maternas. Se informó a la paciente, que se remitió las autorizaciones al Dispensario Médico de Cali, para que a través de sus enlaces nos apoye para la asignación de las citas médicas». Insistió, frente a las terapias, que éstas se autorizaron «para que se realicen en la IPS ORTHOINTEGRAL en la ciudad de Pasto, y se le remitieron a la paciente para que acuda a dicha IPS y materialice las mismas».

 

5. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en providencia de 28 de febrero de 2024 resolvió declarar en desacato al Mayor Danny Vicente Reyes Murcia, en condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto y al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y sancionarlos con arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada uno.

Lo anterior, porque se consideró que el fallo de tutela de 21 de septiembre de 2017 había sido incumplido parcialmente, toda vez que si bien pudo determinarse que se realizó el control con «endocrinología» y las terapias físicas ordenadas a la paciente, -según ella misma lo manifestó el 22 de febrero de 2024-, no se habían otorgado las citas requeridas para lograr la programación de la «cirugía de columna (…) en la clínica Imbanaco de la ciudad de Cali», pues como el centro hospitalario informó, no había sido aprobado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, lo relacionado con el presupuesto que se requiere para proceder a los controles y posterior procedimiento, por lo que no era posible fijar las citas, situación que para el Tribunal Superior reveló la falta de diligencia de los servidores encargados del cumplimiento del mencionado fallo de tutela.

 

6. Las diligencias fueron remitidas a esta Sala para desatar el grado jurisdiccional de consulta en relación con la anterior determinación, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

7. En esta instancia y, previo requerimiento, la Clínica Imbanaco de la ciudad de Cali informó que los procedimientos ordenados a la solicitante ya habían sido programados para el 23 de marzo de 2024.

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CONSIDERACIONES

 

1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas y, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional.

 

Esta Corte ha establecido que la desobediencia de una sentencia constitucional se estructura cuando sin una justificación admisible no es acatada dentro del plazo otorgado, evidenciando en el competente para asegurar su cumplimiento una actitud de franca rebeldía (CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).

 

También la Sala ha sostenido, que el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (CSJ. ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).

 

Igualmente, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que «el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento» (C.C. Sent. T-763 de 1998)» (CSJ. citada en ATC882-2021 y STC934-2022 entre otras).

 

2. En el asunto en estudio, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto sancionó al al Mayor Danny Vicente Reyes Murcia, en condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto y al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, como Director de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada uno, por que evidenció el incumplimiento parcial del fallo de tutela de 21 de septiembre de 2017 que confirmó esta Sala en STC17752-2017.

 

3. Fijado lo anterior, debe advertirse que las sanciones impuestas en la providencia materia de consulta serán revocadas, porque los procedimientos y citas ordenados a la señora Dilia Margaret Díaz Narváez y, que suscitaron el presente desacato, se adelantan actualmente.

 

3.1 Se advierte que el Tribunal Superior de Pasto en la sentencia de 21 de septiembre de 2017, ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar de Pasto y al Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, «entregar medicamentos y brindar el tratamiento integral que necesita [la señora Dilia Margaret Díaz Narváez] para aliviar las patologías Cervicalgia, Lumbago No Especificado, Cefalea Debido a Tensión, Obesidad, Artrosis Primaria Generalizada, Reflujo Gastroesofágico, Dispepsia, Hipotiroidismo No Especificado y Trastorno de Disco Lumbar y Otros Con Radiculopatía, de acuerdo a las prescripciones médicas ordenadas por los galenos tratantes».

 

3.2 En los documentos aportados por la incidentante, se observa que el 29 de noviembre de 2023, su médico tratante en la Clínica Imbanaco de la ciudad de Cali le ordenó, «Consulta de control o seguimiento por especialista en endocrinología» y «Consulta de cirugía de columna para programación de cirugía», asimismo, el 20 de diciembre de 2023, le fueron prescritas 40 terapias físicas, «observación: arcos movilidad hombros bilateral, síndrome de manguito rotador, + síndrome de hiperpresión patelofmeoral, plan casero diario».

 

3.3 De acuerdo con lo afirmado y demostrado por el Mayor Danny Vicente Reyes Murcia, en condición de director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto, quien se pronunció sobre el presente incidente, las citas requeridas para control en la especialidad de «endocrinología» se vienen llevando a cabo, así como las terapias físicas ordenadas, afirmaciones que aceptó la paciente en la comunicación telefónica de 22 de febrero de 2024.

 

3.4 De igual modo, como antes se expuso, en lo que concierne a la «cirugía de columna», procedimiento para el que se requiere, según lo indicó el dispensario médico de Pasto y la Clínica Imbanaco, «(i) lisis o resección de adherencias extradurales en médula espinal o raíces de nervios espinales vía percutánea; (ii) inyección de anestesia en nervio de faceta articular vertebral con fines analgésicos; (iii) inyección de anestesia en disco intervertebral con fines analgésicos y (iv) consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología» ya se encuentra programada para el 23 de marzo de 2024, tal como lo informó en los siguientes términos la mencionada Clínica,

 

4.        Conforme a lo expresado y revisados los soportes allegados, se concluye que en las actuales circunstancias no pueden mantenerse las sanciones impuestas, pues con la programación de los procedimientos antes descritos se demostró el acatamiento del mandato constitucional, de donde se extrae la satisfacción del incidente de desacato, el cual no se dirige de forma exclusiva a sancionar, porque su propósito se orienta a lograr el eficaz cumplimiento de las ordenes expedidas en la tutela, como aquí sucedió.

 

Por tanto, conforme a lo anteriormente anotado, en la actualidad no están justificadas las sanciones impuestas, por lo que la decisión materia de consulta será revocada.

 

En casos semejantes, esta Corte ha señalado que «aun cuando extemporáneamente [se] acató el fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que (…) fueron impuestas, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió», aspecto sobre el cual se recordó que,

 

(…) la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.

 

La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.

 

En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)» (subraya fuera de texto (CSJ. STC de 3 de octubre de 2013, 2013-00068-02, reiterada en ATC630-2023 y ATC377-2023, entre otras).

 

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5. En consecuencia, se revocará la decisión materia de consulta para abstenerse de imponer sanciones por desacato a los incidentados, porque en la actualidad se encuentran satisfechas las órdenes de tutela materia de este trámite.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:

 

PRIMERO: REVOCAR la providencia materia de consulta para, en su lugar, ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, conforme a lo expresado en esta decisión.

 

SEGUNDO. Notifíquese lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

 

Radicación nº 52001-22-13-000-2017-00231-03

 

 

   

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