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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00620-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1351-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00620-00
Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Neiva -Huila y Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el reparto de los Jueces Civiles Municipales de Neiva, Huila, Olga Lucía Cardozo Cabrera radicó demanda verbal declarativa contra el Banco Popular, persiguiendo la declaratoria de prescripción extintiva del «derecho de acción contenida en la hipoteca constituida mediante Escritura Pública 155 de 29 de enero de 1998 de la Notaría Quinta del Círculo de Neiva» y, en consecuencia, ordenar la cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 200-18061, ubicado en Neiva, justificando allí la competencia por «la cuantía, vecindad de las partes» [Fl. 1-5, 001 Demanda.Anexos.Actuaciones.Juz.2CM.pdf].
2.- El libelo correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, despacho que lo rechazó, poniendo de presente que «el proceso es de cancelación de hipoteca, donde la controversia del derecho del propietario es la cancelación de la hipoteca, no siendo este un derecho real como lo ha indicado la jurisprudencia, se tiene que la competencia la define por una parte el domicilio de la parte demandada, y por otra la cuantía del proceso, que se define con el valor del gravamen (…) Para el presente caso se tiene que, conforme a lo señalado por la parte demandante, la demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá y que el valor del gravamen hipotecario (…) se estableció sobre la suma de $19.200.000 M/CTE, por lo que este asunto es de mínima cuantía», por ende dispuso su remisión a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (15 jun. 2023) [Fl. 110-113,001Demanda.Anexos.ActuacionesJuz2CM.pdf.].
3.- El Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal capitalino transformado transitoriamente en Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, al recibir en tal virtud el negocio, se negó a asumirlo, con sustento en que «en este caso es claro que el Banco Popular S.A. tiene una sucursal en la ciudad de Neiva, Huila, y además en esa ciudad se crearon y suscribieron el título valor y la escritura pública que contiene la garantía real, a la que se une que el demandante decidió ejercer la acción declarativa en aquella urbe», por lo tanto, estimó que «quien debe conocer la demanda de la referencia es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, Huila, dado que la hipoteca sobre la cual se pretende se declare la prescripción extintiva está vinculada con la sucursal que tiene el Banco Popular S.A. en la mentada urbe, lo que facultaba al demandante para incoar la acción en ese lugar, como efectivamente ocurrió».
4.- Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Corporación (1º feb. 2024) [Fl. 1-3, 005AutoConflictoCompetencia.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (Se destaca).
Por su parte, el numeral 3º del mismo canon dispone, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se subraya).
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A su vez el numeral 5º de la referida norma expresa que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta» (Se remarca).
Y el numeral 7º de la similar disposición refiere, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Se resalta).
Como se ve, en los procesos declarativos derivados de un negocio jurídico o que estén involucrado títulos ejecutivos el legislador ha previsto una pluralidad de fueros que permite al actor promover su acción ante el juez del domicilio del demandado -regla general- (numeral 1°), o bien ante el del lugar donde deban cumplirse las obligaciones (numeral 3º). Adicionalmente, cuando la mentada acción se presenta contra una persona jurídica, entra en juego el fuero dispuesto en el numeral 5º pues, igualmente, podrá radicarse el asunto ante el juez del lugar donde funcione la sucursal o agencia que este directamente vinculada con el asunto que se discute.
3.- Sin embargo, el citado artículo 28 en su numeral 7 tiene previsto que en controversias donde se ejerzan las prerrogativas derivadas de derechos reales, como el de hipoteca, el juzgador competente de manera privativa es el del lugar donde se encuentre situado el respectivo predio.
No obstante, de tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que, cuando el propósito del pleito es lograr la cancelación de dicho gravamen por cumplimiento del lapso prescriptivo, mal puede enmarcarse el asunto en la regla de competencia acabada de describir, pues la extinción de la garantía hipotecaria no equivale a deprecar su efectividad o a ejercitar los derechos reales que de ella dimanan. Así lo ha clarificado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte, al dirimir similares colisiones de esta especie:
«(…) [S]i bien la demanda en referencia guarda relación con un gravamen hipotecario, aquí no es factible asumir que se esté «ejerciendo» ese derecho real accesorio, en la medida en que las pretensiones formuladas por el sujeto pasivo de la obligación garantizada están orientadas justamente a la cancelación de la hipoteca.
Sobre esto último, la Corte ha sentado que las demandas dirigidas a la “cancelación” de una garantía real no suponen el ejercicio de un derecho real, porque su legitimación estaría en cabeza, en este caso, por ejemplo, del acreedor con garantía real (…)» (CSJ AC4469-2021, 28 sep., rad. 2021-01342-00 reiterada en AC5567-2021).
En el mismo sentido, en un caso de similares contornos al que ahora nos ocupa, esta Sala insistió:
«(…) resulta inviable la aplicación al sub examine del numeral 7° del artículo 28 de la codificación adjetiva, toda vez que la petición de cancelación de un gravamen hipotecario no implica el ejercicio de un derecho real para la accionante, como lo tiene sentado la Sala al señalar:
«En el caso que motiva el conflicto que se dirime, sin embargo, no se aprecia la existencia del fuero concurrente invocado por el Juzgador de Bogotá, comoquiera que la pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, [hoy 7 del C.G.P.] básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria.
(…)
“Siendo, por tanto, pacífico que la demanda presentada no plantea discusión alguna en el terreno del ejercicio de un derecho real, ni principal, ni accesorio, es inviable sostener que del señalado trámite pueda conocer el Juez del lugar donde están ubicados los bienes respecto de los cuales se pretende obtener la anotada cancelación del gravamen otrora constituido, por considerar que así lo impone el citado artículo 23 del estatuto procesal civil, en la regla 9, puesto que ya la Corte advirtió que en ‘tal hipótesis normativa no es posible hacer encajar una solicitud de cancelación de hipoteca como la que implica la demanda cuyo conocimiento se discute’ (auto 018 de 3 de febrero de 1998) (CSJ AC2048-2023, AC2026-2021, 26 may., rad. 2021-01388-00 reiterando CSJ AC 20 jun. 2013, rad. 2013-00131-01).
4.- Luego, es claro, que conforme lo adoctrinado por esta Corporación la pauta de distribución territorial privativa consagrada en el numeral 7º del artículo 28 procedimental, deviene inaplicable en los pleitos en los que se intente la extinción del gravamen hipotecario, de suerte que correlativamente podrá acudirse a cualquiera de las pautas que a modo de fueros concurrentes habilita el legislador, como las mencionadas líneas atrás (núm. 1,3,5, art. 28 C.G.P.).
4.1.- Lo indicado, porque si bien a voces del artículo 2432 del Código Civil «La hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor»; con lo cual se define el derecho real en sí mismo, es indiscutible que desde el punto de vista contractual este es un negocio jurídico mediante el cual una persona afecta un inmueble suyo para garantizar obligaciones propias o ajenas; cuyas principales características son ser solemne oneroso y accesorio, porque debe constar en escritura pública, someterse a la formalidad del registro y pende de la existencia de una obligación principal.
Siendo ello así, las controversias relacionadas con la extinción de ese negocio jurídico bien pueden adelantarse ante los jueces del lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de este, conforme lo autoriza la pauta tercera del canon 28 en cita.
4.2.- Aun más, al llamarse al juicio a una persona jurídica que, además de su domicilio principal cuente con agencias y sucursales en distintas ciudades del país, bien podría impulsarse el reclamo jurisdiccional ante el juez del lugar del asiento principal, haciendo actuar la regla general de competencia dispuesta en el numeral 1°, o bien en el de la sucursal que estuviera directamente vinculada al litigio, siguiendo la directriz del numeral 5°.
Recuérdese, que al tenor del artículo 263 del Código de Comercio:
«Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.
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En tal virtud, sería dable aplicar la regla contenida en el numeral 5° ejusdem, conforme a la cual, para conocer de una acción contra persona jurídica, el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre aquella autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (CSJ AC8666-2017, 15 dic., rad. 2017-02672-00, reiterado en CSJ AC804-2023, 28 mar., rad. 2023-00683-00 y CSJ AC1867-2023, 10 jul., rad. 2023-02528-00).
Sobre la interpretación de este precepto ha dicho la Sala:
Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, pero también contra los potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí que, para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo» -negrilla añadida- (CSJ AC489, 19 feb. 2019, rad. 2019-00319-00, citado en CSJ AC499-2023, 6 mar., rad. 2023-00785-00).
En este orden, estaría habilitada la posibilidad de que la acción declarativa sea impulsada en cualquiera de esas circunscripciones judiciales, eso sí, a elección del demandante.
5.- En el sub examine, como se reseñó, la demandante pretende la declaración de extinción por prescripción extintiva de la hipoteca constituida en favor del Banco Popular sobre el predio identificado en la demanda, y, consecuentemente «la cancelación de la hipoteca abierta y sin límite de cuantía, constituida a favor del Banco Popular, por prescripción extintiva de la obligación, con fundamento en lo normado en los artículos 1625 numeral 10º, 1757, 2535, 2536 y 2537 del Código Civil) Modificado el Art. 2536 por el Art. 8 De la ley 791 de 2002» [Folios 1-5, 002 Demanda.Anexos.Actuaciones.Juz2CM.pdf].
De los anexos aportados con el escrito inaugural se extrae que Rómulo Medina Trujillo y la demandante Olga Lucía Cardozo Cabrera, mediante escritura pública 155 de 29 de enero de 1998 de la Notaría Quinta del Circulo de Neiva, constituyeron garantía real a favor del Banco Popular sobre el predio de su propiedad ubicado en esa municipalidad; [Folios 6-21, 001Demanda.Anexos.ActuacionesJuz2CM.pdf]. El objeto del gravamen fue «garantizar al BANCO todas las obligaciones anteriores o posteriores a la fecha de esta escritura que EL (LA) (LOS) HIPOTECANTES (S) tuvieran o llegaren a tener a favor del BANCO, ya sea por préstamos, intereses, comisiones, reajustes por corrección monetaria o por cualquier otra causa, sea que conste en pagaré u otro título de valor, o en cualquier documento público o privado».
6.- La querellante optó por radicar la causa ante los jueces de Neiva, justificando la competencia de manera ambigua «por la cuantía [como] por la vecindad de las partes», siendo que la entidad financiera llamada a juicio tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá.
Empero, no se puede pasar por alto que, en el instrumento público contentivo del gravamen real cuya extinción y cancelación se pretende, al identificar los comparecientes al otorgamiento se hace referencia a la presencia de «Humberto Herrera Galvis […] quien obra en nombre y representación del BANCO POPULAR establecimiento bancario con domicilio principal en Santa Fe de Bogotá D.C., en su condición de Gerente de la SUCURSAL NEIVA HUILA, calidad que acredita mediante certificado que se agrega a esta escritura para que su tenor se inserte en las copias que de ellas se expidan»; circunstancia que evidencia que la obligación se encuentra vinculada a la sucursal de Neiva.
En ese orden, es claro que la promotora tenía la potestad de radicar su causa, ante el juez del domicilio principal de la entidad amparada en la pauta general de atribución de la competencia, o bien en el de la sucursal a la cual está vinculada la prestación, y habiendo optado por esta última competía a la funcionaria seleccionada impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas esas prerrogativas no podría esta modificar un acto procesal de parte ejecutado con sujeción a los preceptos legales.
Lo anotado porque siendo, como efectivamente lo es, un acto discrecional de la parte asentar su pleito ante el juez del lugar que según las directrices legales esté habilitado para ello, no puede válidamente el juzgador desconocer esa manifestación inequívoca de voluntad so pretexto de la aplicación de otros criterios concurrentes.
7.- En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le otorga, la precursora escogió a los falladores de Neiva, Huila y ello se ajusta a lo informado en la demanda y a lo estatuido por el ordenamiento instrumental, es este y no el Juez Ochenta y Uno Civil Municipal transformado transitoriamente en Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad e informar de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, Huila es el competente para conocer de la demanda declarativa descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal transformado transitoriamente en Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00620-00