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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00740-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2781-2024
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(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Guillermo Mejía Rodríguez contra el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de radicado N° 2012-00395-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que en el proceso de sucesión de Alfonso Mejía Fajardo con su inclusión como sucesor por su condición «de hijo extramatrimonial del causante», solicitó «la refracción» de la partición, juicio en el que en 2014 se llevó a cabo la primera diligencia de avalúos e inventarios para adicionar y concretar la partida de los frutos, y que actualmente se tramita en el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá.
Agregó que, en su criterio, la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad en el auto de 18 de septiembre de 2014, al ordenar que el a quo determinara cuál fue la decisión frente a la que concedió la apelación, también «determinó que no estaba reconocida la señora Patricia Molano», quien se ha presentado al proceso de sucesión como legataria, providencia que «no ha sido respetada, ni obedecida» por el Juzgado de conocimiento.
Indicó que, en una segunda diligencia de avalúos, efectuada en 2018, se presentaron las pruebas de propiedad del ganado en cabeza del causante y el cálculo de frutos actualizado, que arrojó cifras que explican los perjuicios irremediables con una posible demora judicial inexcusable.
Refirió que el 19 de enero de 2022, su apoderado judicial reiteró al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá las razones por las cuales la señora Patricia Molano no estaba reconocida en el proceso, sin que haya emitido pronunciamiento, y el 26 de abril de 2022 le solicitó al Juez no atender los requerimientos de la señora Molano, porque no estaba reconocida en el juicio.
Señaló que en los mismos términos se encuentra la solicitud de efectuar control de legalidad que radicó ante el Juzgado accionado el 18 de mayo de 2022, y en la que insistió en las razones del porqué debería declararse en firme el avalúo presentado, sin que a la fecha haya sido resuelto de fondo, pues «tan solo el despacho expresa cerrada y ciegamente, estarse a lo anterior», lo que genera la vulneración a los derechos que reclama.
Hizo alusión a la acción de tutela que formuló con antelación en relación con el proceso cuestionado, amparo que falló en segunda instancia esta Sala favorablemente con sentencia STC15787-2021, en la que le concedió parcialmente la protección y ordenó al Juzgado accionado definir «la petición de 8 de febrero de 2021, formulada por el actor, en relación con las medidas cautelares».
Reiteró que con escritos de 19 de enero y 26 de abril de 2022 reclamó que se dejaran de atender las intervenciones de la señora Patricia Molano porque, como antes lo expuso, se negó su reconocimiento en el proceso y, además, el 18 de mayo de 2022 pidió un control de legalidad «para combatir la decisión de ordenar un nuevo dictamen injustificado e ilegal a su juicio» en relación con los frutos de los bienes del causante, porque las partes nada cuestionaron en la audiencia de inventarios y avalúos correspondiente, sin embargo, el Juzgado nada dijo frente a sus solicitudes.
Indicó que Leopoldo Jorge Mejía Neira radicó solicitud de impulso del proceso y ante el silencio del Juzgado formuló otro amparo, que el Tribunal Superior de Bogotá concedió el 30 de septiembre de 2022 y ordenó a la titular del Juzgado accionado que «expida el auto que ordene agregar el despacho comisorio correspondiente al secuestro practicado en la hacienda La Argentina, dando trámite a la solicitud de levantamiento del secuestro, cuando sea presentada, sin exceder los términos contemplados en el Código General del Proceso, hasta definirla», fallo que confirmó esta Sala en STC15133-2022.
Explicó que el Juzgado en auto de 5 de octubre de 2022, en cumplimiento de la anterior orden de tutela, dejó sin efecto las providencias de 23 de marzo y 23 de septiembre de 2022, con las que, en su orden, había declarado extemporánea la aclaración de su contraparte frente al auto de 1º de diciembre de 2021, en el que ordenó «el secuestro del ganado que se encuentre en las fincas Peña Bonita» y, con el segundo, rechazó los recursos contra la anterior decisión y negó el control de legalidad solicitado por los demandados, determinación que recurrió en reposición y, en subsidio apelación, pero el Juzgado accionado no se ha pronunciado.
Afirmó que como se permitió a la señora Patricia Molano formular recurso contra el auto que ordenó poner en conocimiento el despacho comisorio allegado -también emitido el 5 de octubre de 2022- y el Juzgado continuó dilatando el proceso, nuevamente acudió en tutela, amparo que la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá concedió el 13 de abril de 2023 y le ordenó al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, que en el término que en el término perentorio de diez días (10) días, «decida en el sentido que corresponda las solicitudes elevadas el 19 de enero de 2022 (intervención de la señora Patricia Molano), la de 18 de mayo de 2022 (control de legalidad)» y, ante el incumplimiento del accionado, promovió el 16 de mayo de 2023 incidente de desacato, que fue admitido y se encuentra en trámite.
Agregó que el Juzgado accionado en un «supuesto» cumplimiento a la orden de tutela, profirió decisión el 19 de mayo de 2023, sin embargo, en esa oportunidad tampoco resolvió de fondo los argumentos que sustentan sus peticiones, particularmente, lo relativo a permitir la participación de la señora Patricia Molano.
Sostuvo que «el Juez desviadamente entendió y consideró ahora, que lo que se pedía era que no se escuchara a su abogado, y resolvió, que le asiste derecho al abogado de intervenir, cuestión diferente a lo peticionado. Respecto a los argumentos del control de legalidad, se ordenó nuevamente estarse a lo resuelto anteriormente, sin resolverse en definitiva ni analizarse, ninguno de los argumentos concretos expresados e insistidos varias veces y en diferentes ocasiones. Lo único que se decidió, sin motivación alguna, fue estarse nuevamente a lo ya decidido anteriormente, sin entrar a analizar el despacho, ningún argumento concreto expresado, ya sea para desvirtuarlo o acogerlo, como ordena la ley».
Explicó que, por lo anterior, presentó solicitud de complementación o adición contra esa decisión y al igual formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero se negó, sin que se conozca la suerte del segundo.
Advirtió que el Juzgado de conocimiento en auto de 30 de agosto de 2023 resolvió de manera desfavorable la solicitud de adición, en cuanto a la intervención de Patricia Molano, determinación que, en igual sentido, recurrió en reposición y apelación.
En escrito de ampliación de la queja, relató que el 16 de noviembre de 2023 se profirieron dos autos para definir sus reparos, sin embargo, estas decisiones aún siguen sin resolver sus cuestionamientos «rehusándose» el Juzgado a obedecer lo decidido por el Tribunal Superior en relación con la intervención de quien no es parte y sobre el control de legalidad.
2. Con fundamento de lo expuesto, solicitó,
(…) 1. Tutelar a mi favor los derechos fundamentales acá invocados y cualquiera otro que se pruebe ha sido violado.
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3 Ordenar que se acate lo decidido en auto por el Tribunal de familia, desde el 18 de septiembre de 2014, sobre que no fue reconocida la señora Patricia Molano.
4 Ordenar que en el término de 2 días siguientes a la notificación, se resuelva: el recurso de apelación contra el auto de 19 de mayo de 2023 en lo referente al control de legalidad
5 Ordenar que en el término de 2 días siguientes a la notificación, se resuelva: los recursos de; reposición y en subsidio el de apelación, en contra de los sendos autos del 19 de mayo y del 30 de agosto de 2023.
6 Ordenar que no se siga atendiendo a PATRICIA MOLANO en el proceso.
Ordenar que se continúe el trámite del proceso, sin exceder los términos contemplados en el Código General del Proceso, hasta terminarlo».
Como pretensiones adicionales, requirió,
«Ordenar que se revoque el auto que ordenó la pericia del avalúo nuevo de frutos, y en reemplazo se ordene la aprobación del avalúo de los frutos presentados en la audiencia de inventarios y avalúos
Ordenar que no tenga efecto lo actuado respecto a Patricia Molano».
3. Mediante providencia ATC322-2024 esta Sala declaró la nulidad de la actuación constitucional adelantada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al advertir que esa Corporación debía convocarse al presente amparo, como quiera que «ha conocido en sede de apelación de decisiones proferidas por el Juzgado accionado, y lo que pretende el accionante es que se acate «lo decidido en auto por el Tribunal de familia, desde el 18 de septiembre de 2014»» y, además, porque «se observa que el aludido Tribunal Superior, conoció en sede de tutela, el proceso sometido a escrutinio de la Sala, y profirió fallo estimatorio de las pretensiones el 13 de abril de 2023, órdenes que afirma el actor, que igualmente no se han cumplido cabalmente».
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, informó que ante esa autoridad se surte actualmente el recurso de apelación formulado contra la providencia de 5 de octubre de 2022, con la que se dejaron sin efecto los autos de 23 de marzo y 23 de septiembre de 2022 en el proceso cuestionado.
2. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, relató los antecedentes del proceso e indicó que las decisiones extrañadas por el actor ya fueron proferidas y, además señaló que «en múltiples ocasiones se han presentado recursos y acciones de tutela no solo ante este despacho sino ante el de origen, en aras de revocar decisiones que se encuentran en firme, peticiones que han sido atendidas por este Despacho; debe indicarse que las múltiples inconformidades que presentan el accionante y demás interesados, se han resuelto en un tiempo prudencial, sin que pueda considerarse que se han vulnerado derechos de los interesados, todo lo contrario, la intención de este Despacho no es otra que la de dar trámite oportuno y permitir que este proceso, por demás tortuoso, avance y llegue a su final de la mejor manera, sin embargo y al parecer, no es la misma intención de los interesados».
3. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá pidió su desvinculación, dado que no ha lesionado los derechos del actor ni ha incurrido en error judicial, máxime si sólo conoció del «proceso ordinario de filiación extramatrimonial No.11001311001819940402200, contra los señores Alfonso Leopoldo y María Mejía Neira, en su condición de herederos del señor Alfonso Mejía Fajardo, declarando el 16 de diciembre de 1999, la condición de hijo del accionante, frente al citado causante, decisión confirmada en segunda instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de febrero de 2003. Posterior, con recurso extraordinario de casación, resuelto el 31 de enero de 2006, en donde la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió no casar la sentencia recurrida», expediente que se encuentra archivado desde el 21 de octubre de 2016.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. Del examen de la queja y de los soportes allegados, se establece que el accionante ha acudido a este amparo en múltiples oportunidades cuestionando distintas actuaciones en el proceso referido – CSJ. STC10024-2019, STC15787-2021, STC4972-2022, STC15133-2022 y STC7572-2023-, no obstante, en esta ocasión se advierte que la actual censura difiere de las propuestas anteriormente porque, ahora, el señor Guillermo Mejía Rodríguez en el escrito inicial pretendió que se definieran los recursos de reposición y, en subsidio apelación que propuso contra la providencia de 19 de mayo de 2023, no aclarada el 30 de agosto siguiente, en la que el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá avaló la intervención de la legataria Patricia Molano de Pearson y negó el «control de legalidad» reclamado para que no se adelantara el avalúo de los frutos civiles ordenados desde el auto de 22 de agosto de 2019.
En escrito adicional, con el que «amplió» la queja constitucional, manifestó que las decisiones extrañadas ya habían sido proferidas mediante dos providencias de 16 de noviembre de 2023, sin embargo, señaló que estaba inconforme con esos pronunciamientos y, que, para proteger sus derechos debía disponerse «que se revoque el auto que ordenó la pericia del avalúo nuevo de frutos, y en reemplazo se ordene la aprobación del avalúo de los frutos presentados en la audiencia de inventarios y avalúos (…) y que no tenga efecto lo actuado respecto a Patricia Molano».
3. En primer término, la Sala observa que el accionante transformó su reclamo constitucional, porque inicialmente podía concluirse que reprochaba la tardanza del Juzgado accionado en la definición de los recursos contra la providencia de 19 de mayo de 2023, con posterioridad indicó que ya no existía tal demora, pero que lo resuelto en los autos de 16 de noviembre de 2023 vulneraba sus derechos, manifestaciones, todas, que en este trámite fueron puestas en conocimiento de las autoridades accionadas y de las partes e intervinientes en el proceso materia de queja.
4. Fijado lo anterior, corresponde entonces advertir que en este caso se analizarán las decisiones de 16 de noviembre de 2023, junto con algunas de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, a fin de esclarecer lo alegado por el solicitante.
4.1 En el juicio de sucesión que se reprocha y, como se advirtió en los antecedentes de esta decisión, el accionante solicitó en múltiples ocasiones que no se aceptara la intervención de la señora Patricia Molano de Pearson y de su abogado porque, en su criterio, el Tribunal Superior de Bogotá, al pronunciarse en auto de 18 de septiembre de 2014 en sede de apelación, había determinado que ella no estaba reconocida en el litigio, asimismo, el actor requirió la realización de un «control de legalidad» para que se revocara la orden de 22 de agosto de 2019, en la que se dispuso la realización de un avalúo sobre los frutos civiles de los bienes del causante.
4.2 Como las anteriores manifestaciones no habían sido objeto de pronunciamiento, acudió a otra acción de tutela y logró que se ordenara al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá proveer sobre el particular -CSJ. STC15133-2022-, por lo que, en auto de 19 de mayo de 2023, el Juzgado de conocimiento dispuso,
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En consecuencia, le asiste derecho al mencionado abogado para intervenir en el presente trámite.
Frente al control de legalidad solicitado en memorial del 18 de mayo de 2022, deberán los interesados estar a lo dispuesto en las providencias que se encuentran notificadas y ejecutoriadas».
4.3 El solicitante pidió aclarar la decisión contenida en el primer párrafo citado y formuló reposición y, en subsidio apelación frente a la segunda.
4.4 El Juzgado de conocimiento en auto de 30 de agosto de 2023 negó lo primero, toda vez que, no se observaba en su decisión frases o conceptos que ofrecieran verdaderos motivos de duda.
4.5 En providencia de 16 de noviembre de 2023, en cuanto a los reproches frente a lo resuelto sobre el «control de legalidad», el Juzgado acusado expresó,
«en el presente trámite en múltiples ocasiones se ha intentado por vía de control de legalidad revocar decisiones que se encuentran en firme por lo que no puede este Despacho, pasar por alto las decisiones tomadas por el juzgado de origen.
Descendiendo al caso en concreto se tiene que los autos de los cuales se solicita control de legalidad son de los años 2018 y 2019, por lo cual se encuentran en firme y no será la figura de control de legalidad la adecuada para buscar su revocatoria».
Además, negó la apelación interpuesta por improcedente al no preverse la apelabilidad del auto recurrido conforme al artículo 321 del Código General del Proceso, ni en normas especiales.
En pronunciamiento de la misma fecha -16 de noviembre de 2023- advirtió la improcedencia de los nuevos recursos que presentó el accionante contra el auto de 30 de agosto de 2023 que había desestimado la mencionada aclaración.
5. Expresado lo anterior, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada, pues contrario a las afirmaciones del accionante no se establece irregularidad manifiesta en las decisiones detalladas que vulneren sus garantías sustanciales e impongan la intervención de esta especial justicia, porque si bien puede considerarse bastante breve lo advertido por el Juzgado accionado para negar sus solicitudes, contrastadas esas consideraciones con lo ocurrido en el proceso, se encuentra que no había lugar a adoptar determinaciones diferentes.
5.1 En efecto, en cuanto hace a la intervención de la señora Patricia Molano de Pearson se observa que ésta acudió al trámite alegando su condición de legataria, derivada del testamento dejado por el causante Alfonso Mejía Fajardo, y se le permitió participar en el juicio de sucesión desde el 5 de mayo de 2014 como lo expresó el Juzgado de conocimiento, sin que lo alegado por el accionante, en cuanto a que el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 18 de septiembre de 2014 afirmó que no estaba reconocida, permita desconocer la actuación que a instancia de aquélla se ha adelantado.
Téngase en cuenta que el mencionado Tribunal Superior, en realidad, no ha emitido un pronunciamiento sobre la intervención de la legataria, estudiando su calidad y negando su participación en el proceso, pues lo ocurrido se reduce a que le pidió al Juzgado accionado que corrigiera una decisión para establecer si la apelación, en esa oportunidad, se había concedido contra el auto que le reconoció personería al abogado de la nombrada, lo que aceptó el Juzgado a quo, y generó la inadmisión de la apelación en providencia de 6 de octubre de 2014.
5.2 Ahora, en lo atinente al «control de legalidad» con el que el actor pretende que se deje sin efectos la orden de avaluar los frutos civiles de los bienes del causante a través de un peritaje, determinación proferida el 22 de agosto de 2019, la Sala encuentra que acertó el Juzgado de conocimiento al señalar que esa situación había quedado resuelta con anterioridad y que los interesados debían atenerse a las providencias con las que se resolvió, pues incluso, la nulidad que el peticionario reclamó contra esa actuación con argumentos similares a los aquí expuestos, se negó el 4 de febrero de 2020, providencia en relación con la cual, el Tribunal Superior en auto de 24 de febrero de 2022 declaró inadmisible la apelación formulada, de manera que resultaba ajeno al principio de preclusión y al debido proceso, reabrir un debate sobre el avalúo de los frutos mencionados, cuando esa temática estaba suficientemente superada.
6. Así las cosas, como se anotó, el amparo fracasa porque en las decisiones discutidas se fundamentaron en una adecuada interpretación del asunto y en las pruebas recaudadas, por tanto, no pueden calificarse de arbitrarias o desconocedoras de las garantías fundamentales, y si bien el señor Mejía Rodríguez no comparte las razones expuestas en ellas, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023, entre muchas).
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7. En consecuencia, se negará el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Guillermo Mejía Rodríguez contra el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00740-00