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Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02226-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC2498-2024
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02226-01
(Aprobado en Sala de seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Magda Lorena Giraldo Parra instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Montería, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00072.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, requirió la protección del derecho al «debido proceso», para que se dejara «sin efecto la providencia de sanción por el presunto desacato al fallo de tutela proferido en favor de Hipólito Álvarez Martínez contra Fiduprevisora S.A.», entidad de la cual es Directora de Prestaciones Económicas y que «actúa como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» y, por ende, «se acceda a la nulidad desde el trámite incidental», «se suspenda la sanción impuesta y (…) la ejecución de la orden de tutela, hasta tanto sea resuelto el proceso penal».
En resumen, adujo que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería concedió parcialmente la salvaguarda que Hipólito Álvarez Martínez promovió contra la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y la Fiduprevisora S.A., con el fin de que se actualizaran «las anotaciones que tenía en la plataforma de [ésta] (…) en relación con la Resolución No. 0896 del 11 de mayo de 2016, [pues] fue víctima de un fraude en el retiro de sus cesantías definitivas» (3 ag. 2023); determinación que el superior modificó, para en su lugar:
(…) ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. que, en su calidad de vocera del FOMAG y en el término improrrogable de 5 días, contado a partir de la notificación de la providencia, proceda a actualizar en sus bases de datos las anotaciones que aún tenga de la Resolución No. 0896 del 11 de mayo de 2016 expedida a nombre de Álvarez Martínez, con el fin de que se le permita la radicación de los documentos para iniciar y tramitar la actuación administrativa que resuelva de fondo su solicitud de cesantías definitivas, (…) sin que ello implique la resolución en un determinado sentido. Hecho lo anterior, (…) tanto la Fiduprevisora S.A. como la Secretaría de Educación de Córdoba deberán actuar mancomunadamente para que al aquí accionante se le resuelva de fondo la petición de sus cesantías definitivas (18 sep.).
El A quo, en auto de 4 de octubre de 2023, la requirió para que «cumpla o haga cumplir el fallo de tutela de 18 de septiembre de 2023», abrió el incidente de desacato y le corrió traslado para que «se pronunciara y acompañara las pruebas que pretendían hacer valer», a lo cual, solicitó «una (…) prórroga que permitiese adelantar gestiones encaminadas al cumplimiento».
No obstante, aquel emitió «auto sancionatorio (…) sin agotamiento del proceso de desacato, como la práctica de la prueba o el requerimiento al superior», en el que dispuso «SANCIONAR[LA] por desacato (…) en calidad de directora de prestaciones económicas de la [Fiduprevisora], con arresto de 5 días (…) y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes» (18 oct.), proveído ratificado por el superior en sede de consulta (26 oct.).
Acusó ese proceder de trasgredir su «derecho de defensa», debido a que «el despacho notificó el auto admisorio del incidente de desacato y posteriormente emitió auto sancionatorio, sin mediar el período probatorio o en su defecto el requerimiento al superior», aunado a la «imposibilidad jurídica en el que se encuentra para acatar la orden impuesta por el despacho», en tanto,
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En este orden de ideas, el accionante denunció el delito cometido en su contra y con ello, dentro del proceso de reparación se ordenó retrotraer toda la actuación realizada previamente, [con lo cual] se pretende que se ponga nuevamente a disposición el dinero que fue girado previamente. Cabe mencionar que dentro del referido proceso penal no es el único denunciante, pues con él se encuentran más de 40 docentes que presentaron la misma situación, esto implica que (…) se debe realizar una disposición presupuestal de cientos de millones de pesos que ya fueron pagados y que conlleva a un perjuicio grave en contra del fondo de prestaciones sociales del Magisterio.
(…) la FIDUPREVISORA S.A EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FOMAG, (…) se encuentra en imposibilidad jurídica del cumplimiento de la orden emanada por el ad quem, pues realizar la actualización de los aplicativos en los que se evidencia que las cesantías reclamadas por el docente Hipólito Álvarez Martínez, fueron objeto de pago, conllevaría a que se incurriera en la comisión de una actividad punible por la destinación indebida de los recursos del patrimonio autónomo; dicha conducta se encuentra tipificada en el Código Penal en su artículo 399.
Agregó que «en el referido proceso penal, aun no se cuenta con una sentencia condenatoria en el que se condene a la Fondo de Prestaciones del Magisterio como responsable de la comisión ilícita que depreca el accionante».
2.- El Tribunal Superior de Montería defendió la legalidad de su obrar, porque «no tenía sentido que la mencionada Resolución No. 0896 del 11 de mayo de 2016 se hubiera dejado sin efectos por orden del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, pero, al mismo tiempo, la Fiduprevisora S.A. mantuviera vigente el registro en su plataforma, y de esa manera impedir que Hipólito solicitara sus cesantías».
Sumado a ello, «la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 26 de octubre de 2022 -STP16181-2022-, en donde se estudió el caso de Jaomer Luis Díaz Carreño -otro docente víctima de fraude-, ordenó a la Gobernación de Córdoba que cumpliera con la misma decisión del Juez de control de Garantías; lo que, en efecto, el ente territorial acató mediante Resolución No. 3086 del 08 de agosto de 2022. Por tanto, se cancelaron varios títulos-resoluciones administrativas de los docentes víctimas de fraude, dentro de las que se encontraba la de Jaomer y también la de Hipólito».
Y puntualizó que «amparó los derechos fundamentales de Hipólito, porque la Fiduprevisora S.A. no le permite ni siquiera activar y tramitar la actuación administrativa que resuelva su solicitud de cesantías definitivas, desconociendo que el ente territorial ya canceló la mencionada Resolución No. 0896 del 11 de mayo de 2016 que se expidió sin su consentimiento. En todo caso, (…) la resolución final de esa solicitud de cesantías, no implicaba decisión favorable a los intereses del accionante».
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha capital narró lo rituado en la causa debatida, remitió el link de la misma, precisó que «mediante auto adiado 4 de octubre de 2023, ordenó correr traslado a la parte accionada, para que procediera a pronunciarse al respecto y aportar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991» y, señaló, que «no requirió al superior», porque «dicha disposición es propia del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la cual no es obligatoria, ni prerrequisito para dar trámite al incidente de desacato».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio, en tanto, «la parte actora (…) tuvo la oportunidad procesal para ejercer (…) los derechos a la contradicción y a la defensa (…) y poner en consideración de la autoridad lo que ahora propone en sede constitucional», esto es, «un plazo adicional para poder acatar lo dispuesto por el Tribunal», por lo que «sorprende que luego de solicitar dicho plazo para proceder con la actualización de las bases de datos respecto a la información del señor Hipólito Álvarez, agregue como argumento novedoso, la imposibilidad jurídica de cumplir con la orden, lo cual, (…) no es de recibo, ya que lo único que se ordenó fue la actualización de la base de datos, no la concesión favorable de la reclamación de las cesantías».
2.- Recurrió la precursora con las mismas alegaciones del escrito genitor, adicionando que «desde el pasado 18 de diciembre se remitió el cumplimiento a la orden del fallo de instancia con la solicitud de inaplicación de las medidas sancionatorias, fecha desde la cual no se ha logrado obtener respuesta por parte del juzgado pese a que fue reiterada nuevamente el 26 de enero de 2024».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la infirmación del veredicto opugnado y la prosperidad de la ayuda superlativa, concretamente, respecto a la omisión de surtir el trámite legal respectivo al «incidente de desacato» que formuló Hipólito Álvarez Martínez, lo que puso en crisis los postulados de «defensa», «legalidad» y «contradicción» establecidos en el artículo 29 de la Carta Política y conculcó a Magda Lorena Giraldo Parra el «derecho al debido proceso».
1.1.- Si bien es cierto esta Corporación tiene sentada como pauta general, que la «tutela» no procede frente a providencias dictadas en el «incidente de desacato», advertida la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inaugural, también lo es que, ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el funcionario se abstiene, como en este caso, de darle curso, aspecto sobre el cual, en STC5384-2016, reiterada en STC1518-2021, STC4724-2021, STC031-2023 y STC8398-2023, apostilló:
[t]]ambién es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó:
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El marco normativo que sustenta el «trámite incidental», descansa en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, «[l]a sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…». (Resalta la Sala).
1.2.- En el sub lite, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, incurrieron en defecto procedimental cuando inaplicaron las reglas previstas para el «incidente de desacato» formulado por Hipólito Álvarez Martínez y, en cambio, tras requerir a Magda Lorena Giraldo Parra, como Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora vocera del FOMAG para que manifestara si había cumplido el «fallo de tutela» de 18 de septiembre de 2023 (4 oct. 2023), expidió proveído el 18 de octubre siguiente, en el que dispuso «SANCIONAR[LA] por desacato (…) con arresto de 5 días (…) y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes», directriz que el superior convalidó, en «sede de consulta» (26 oct.); cuando esa conclusión debía estar antecedida del agotamiento de cada una de las fases del «procedimiento» previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
1.2.1.- Por consiguiente, se concederá el resguardo a fin, que el Tribunal accionado desate nuevamente la consulta del incidente, conforme a las motivaciones precedidas, en atención a la omisión del rito mencionado, esto es, que se requiera previamente al obligado, se abra la «articulación», se decreten pruebas y finalmente se dirima, en el que, además, deberá tener en cuenta las manifestaciones de Magda Lorena Giraldo Parra referidas al acatamiento del «fallo de tutela».
Con todo, se aclara que esta «directriz» no va dirigida a orientar el sentido de la «decisión» del estrado tutelado, es decir, que sancione por «desacato o se abstenga» de ello, sino, que la expida ciñéndose al «deber» que le imponen los preceptos citados de garantizar las rogativas al «debido proceso» y «derecho de defensa» de los extremos en ese asunto, motivando en debida forma la misma.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, REVOCA el fallo de 19 de diciembre de 2023 expedido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para, en su lugar, DEJAR SIN VALOR el interlocutorio de 26 de octubre de 2023 expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el incidente de desacato n.° 23001-31-04-004-2023-00072-02 y, ORDENA a éste, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del enteramiento de este fallo, solvente la «consulta del incidente de desacato» respectiva, atendiendo las reflexiones aquí expuestas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02226-01