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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00867-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3162-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00867-00
(Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la acción de tutela que Miguel Antonio Wilches Torres y Ana Tulia Gómez Ruíz le formularon a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y al Juzgado Primero civil del circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 50001-31-03-001-2012-00039-00.
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1.- Los libelistas pidieron dejar sin efecto la sentencia de 27 de febrero de 2024, mediante la cual el Tribunal zanjó la segunda instancia del juicio reivindicatorio que Know S.A. le formuló a Miguel Antonio Wilches Torres. Adujeron que ratificó la sentencia que le ordenó la restitución del inmueble objeto de litigio y lo condenó al pago de frutos, pese a que la acción no cumplía con los requisitos para que saliera avante.
Precisaron que, si bien las herramientas para controvertir el veredicto reprochado son los recursos de casación o revisión, la tutela debía concederse como un mecanismo transitorio, dada las «condiciones de vulnerabilidad» en la que se encuentran, al ser adultos mayores. Así, aunque se interpuso el primero de esos remedios, hasta el momento no se ha resuelto, sumado a que no se cumple el interés económico para impulsarlo. En cuanto al segundo instrumento, precisaron que «su proposición no interfiere en el cumplimiento de la sentencia y el tecnicismo que con exagerada rigurosidad se exige haría fracasar mis aspiraciones».
Finalmente, indicaron que se encuentran en una situación de perjuicio irremediable porque el predio materia de controversia es el único patrimonio familiar donde funciona una unidad comercial, de la cual depende la satisfacción de sus necesidades. Además, no están en condiciones económicas para sufragar los costos que implica la formulación de un recurso extraordinario.
2.- No hubo pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
De entrada se advierte que el resguardo es improcedente.
Por un lado, Ana Tulia Gómez, en principio, carece de legitimación para impugnar el asunto objeto de queja constitucional, al no ser parte de él. Como lo ha reiterado esta Corporación,
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (STC9841-2021 reiterada en STC2168-2023, STC890-2024).
Y si en gracia de discusión, su interés para impugnar lo la controversia ajena deriva del hecho de que en virtud de lo allí zanjado debe restituirse el inmueble donde ella «inició un pequeño y rústico restaurante», la suerte del amparo tampoco sería distinto, pues en esa hipótesis el resguardo sería prematuro, al no haberse materializado la entrega del predio. Además, no se pierda de vista que si se trata de que un tercero enfrente una diligencia de esa naturaleza, debe atenerse a las pautas contempladas en los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso.
Respecto al gestor Miguel Wilches la tutela es anticipada, toda vez que el juez plural no ha determinado la suerte del recurso de casación que formuló para obtener el resultado anhelado por esta vía.
Memórese, como lo ha dicho la Sala, que este camino no se puede promover «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)». De no ser así, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).
Ahora, no es posible, como se pretende, conceder el auxilio de forma transitoria, mientras el juez plural emite un pronunciamiento sobre el mencionado remedio extraordinario, por varias razones.
En primer lugar, el análisis de fondo del asunto debatido, en esta sede, sólo será viable cuando se defina la suerte del remedio extraordinario, esto es, sí era una herramienta de defensa con la que contaba el interesado para defender sus derechos. Así que, en todo caso, debe esperarse a lo que la judicatura resuelva al respecto, máxime cuando éste no se encuentra en mora de hacerlo, pues el recurso fue planteado el pasado 8 de marzo.
En segunda medida, el cumplimiento de la orden de restitución no se hará efectiva sino hasta después de que se decida sobre la procedencia o improcedencia del recurso de casación. Comoquiera que la alzada del veredicto de primer grado se concedió en el efecto suspensivo, lo allí resuelto, así como las órdenes impartidas por el Tribunal, podrán exigirse «a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior», de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del estatuto adjetivo. De otro lado, dicha providencia la emitirá dicha Corporación una vez se resuelva lo que corresponda frente al recurso de casación. Luego, no parece del todo acertado afirmar que esté en una situación grave e inminente, que le impida esperar a conocer los resultados de la actuación emprendida para defender sus derechos.
Finalmente, lo cierto es que el camino para evitar el cumplimiento de las directrices impartidas en el reivindicatorio no es este camino, sino, excepcionalmente, el del citado mecanismo de impugnación. Por eso, el artículo 341 del referido compendio, inciso primero, dispone que «[l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes». Y el inciso tercero de la misma regla señala que «[e]n la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria (…)».
En fin, no hay razones para superar el requisito de subsidiariedad de la acción y conceder, transitoriamente, la protección invocada por Miguel Antonio Wilches Torres.
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En consecuencia, el auxilio se desestimará, por ser improcedente; respecto a Ana Tulia, debido a que carece de legitimación en la causa para controvertir la causa reprochada, al no ser parte de ella, y frente a Miguel Antonio, porque fue formulado prematuramente, antes de que se definiera la suerte del recurso de casación planteado contra la sentencia dictada por el fallador colegiado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado lo decidido, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00867-00