AC1176-2024

MARZO

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Rad. n.° 05045-31-03-002-2018-00352-01

 

 

AC1176-2024

Radicación n.° 05045-31-03-002-2018-00352-01

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

Procede la Corte a resolver sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por CI Unión de Bananeros de Urabá SA. Uniban., contra la sentencia del 6 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, contra la recurrente, en el asunto en referencia.

 

I. I.  ANTECEDENTES

 

1. La convocante presentó demanda a fin de que se decretara en su favor la expropiación del terreno de ficha predial No. VA-Z1-04_11-006 de 28 de septiembre de 2016, que hace parte del lote de mayor extensión de matrícula inmobiliaria número 008-50132 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó, junto con sus mejoras y entre otras, se ordenara la indemnización a que hubiere lugar.

Sostuvo que dicho predio es requerido para la ejecución del proyecto Transversal de las Américas Sector No. 1 y que la Sociedad Vías de las Américas SAS, obtuvo de Asolonjas un informe técnico de avalúo por los siguientes conceptos: i) $1.266.019.500 el terreno; ii) $8.032.950 las mejoras; iii) $271.700.014 las especies; y iv) $1.389.880.281 por el daño emergente, para un total de $2.935.632.745.

 

2.- Mediante auto de 16 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda a la que se anexó dictamen pericial elaborado por la Lonja Sociedad Colombiana de Avaluadores seccional Antioquia y Chocó, con base en el cual se solicitó indemnización por los siguientes rubros: i) el valor del inmueble; y ii) los perjuicios en la modalidad de daño emergente y lucro cesante por $2.476.746.535.

 

3.- En sentencia proferida en audiencia del 9 de marzo de 2023, se decretó la expropiación del referido predio y se determinó el monto de la indemnización indexada en favor de la demandada, por los siguientes conceptos: i) $1.545.752.464, valor del predio; ii) $995.129.334, por daño emergente; y iii) $2.764.439.403, por lucro cesante.

 

4.- Inconforme la demandante apeló y en fallo del 6 de diciembre de 2023, la Sala de Civil del Tribunal Superior de Antioquia, modificó la decisión impugnada, para disponer que la indemnización en favor de la convocada indexada ascendía a $2.272.256.122 solo por el valor del predio.

5.- Contra esa determinación la demandada presentó en tiempo recurso de casación, concedido en auto del 14 de diciembre de 2023, cuya viabilidad sustentó en que «acorde con el «dictamen pericial incorporado de manera extemporánea por la sociedad demandada (…), experticia esta que, en aras del artículo 334 CGP, por obrar en el expediente y constituir un elemento de juicio para establecer el interés económico afectado con la sentencia, se tiene en cuenta (…). Por consiguiente, la indemnización que discute el recurrente en casación, según su avalúo, equivale a $2.476.746.535,69» (subrayas fuera de texto).

 

II. II.  CONSIDERACIONES

 

1.-        De conformidad con el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger las garantías constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.

 

La naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación exige el acatamiento de los requisitos relacionados con su interposición y trámite, los cuales no pueden ser obviados por quien emite la decisión atacada, dado que resulta imperioso comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad en su presentación, la naturaleza del asunto, el interés del impugnante y los efectos del fallo (AC1724-2023).

 

Por lo anterior, previo a la admisión del recurso es necesario constatar exhaustivamente la concurrencia de todos los requisitos legales para su concesión, y, en caso de evidenciarse que se pasó inadvertido alguno, debe devolverse la actuación al Tribunal de origen, para que corrija la falencia detectada, que torna apresurada esa determinación (AC145-2023).

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2.- El artículo 338 del Código General del Proceso prevé que cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso se concederá cuando el valor actual de la resolución desfavorable al interesado supere los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento en que se emitió la decisión de segunda instancia.

 

El interés para recurrir en casación está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia, esto es, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución desfavorable, análisis que debe hacerse para el día del fallo atacado (AC 5 sept. 2013 rad. 2013-00288-00, AC1698-2015, reiterado en AC4387-2019).

 

Para ese efecto, es necesario tener en cuenta el valor del agravio o perjuicio que la decisión ocasiona al impugnante en el marco del litigio, esto porque «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés.» (AC 064, 15 may. 1991; reiterado en AC924-2016, AC1825-2016 y AC5019-2016).

 

En ese sentido, el artículo 339, ibidem, prevé que la cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Sin embargo, también permite se allegue un dictamen pericial con la impugnación, en el evento de considerarlo necesario, mismo que, dada su importancia para la concesión del recurso, debe responder al criterio de oportunidad en su presentación.

 

3.- Aplicadas las anteriores premisas a este asunto, se advierte que el Tribunal actuó de manera precipitada al conceder el recurso de casación, según pasa a explicarse:

 

3.1.- La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, presentó demanda para que se decretara la expropiación de la referida franja de terreno, junto con sus mejoras; además se ordenara la indemnización a que hubiere lugar.

 

La sociedad recurrente, junto con la contestación de la demanda que se tuvo por extemporánea, aportó un dictamen pericial con fundamento en el cual solicitó, además del valor del inmueble, la indemnización de perjuicios en la modalidad de daño emergente y lucro cesante tasados en $2.476.746.535.

 

3.2.- En la sentencia de primera instancia se decretó la expropiación y se ordenó el pago de las siguientes sumas de dinero indexadas, a título de indemnización en favor de la demandada: i) $1.545.752.464, por valor del predio; ii) $995.129.334, por daño emergente; y iii) $2.764.439.403, por lucro cesante.

 

La providencia objeto de recurso de casación modificó esa determinación y se dispuso que se pagara a la convocada indemnización, solo por el valor del predio que indexado ascendía a $2.272.256.122.

 

3.3- Dado que la contestación de la demanda en este caso se tuvo por extemporánea, el agravio a la recurrente se circunscribe a las sumas de dinero concedidas en su favor en primera instancia, negadas al resolver la apelación, en particular al monto de la indemnización de perjuicios en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, despachados desfavorablemente.

 

No obstante,  el Tribunal optó por acudir a los elementos de juicio obrantes en el expediente, dado que así lo autoriza el artículo 339 del Código General del Proceso, efecto para el cual tuvo en cuenta la experticia aportada por la convocada.

 

3.4. Sin embargo, no es de recibo que hubiese tenido en cuenta ese dictamen para fijar el interés para recurrir, cuando, según la providencia mediante la cual se concedió el recurso extraordinario, fue «incorporado de manera extemporánea», haciendo de lado que el medio de convicción utilizado para esa finalidad debe responder al criterio de necesidad de la prueba y, por consiguiente, de oportunidad en su incorporación.

 

El artículo 164 del Código General del Proceso impone, sin excepción alguna, que «[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso» (negrilla fuera de texto) y el artículo 173, ibidem ,prevé que «[p]ara que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código» (negrilla fuera de texto); reglamentación que, al decir de la doctrina, permite entender que «la prueba aducida inoportunamente, así sea documental, no puede ser considerada por el juez, “so pena de violar el principio de que debe juzgar justa allegata et probata” según concepto de Lessona, porque lo probado se entiende con las formalidades y requisitos establecidos en la ley».

 

Así las cosas, si bien el artículo 339 ejusdem autoriza la fijación de la cuantía del interés para recurrir en casación con los elementos de juicio que obren en el expediente, es  exigido que estos hayan sido incorporados al trámite dentro de los términos y oportunidades legales, como requisito insoslayable para su apreciación; tema respecto del cual se ha dicho que «la fijación del interés para recurrir en casación, al igual que toda decisión judicial, debe responder al principio de necesidad de la prueba, esto es, «debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso» (AC2900-2023).

 

Lo puesto de presente es más que suficiente para proceder a la devolución del expediente al despacho de origen, dado que esta Corporación tiene dicho que cuando se «advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, con la indicación de las razones que soportan el pedimento» (cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. 2011-00248-01; AC5405, 23 ago. 2016, rad. 2008-00324-01; AC6105, 13 sep. 2016, rad. 2006-00397-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01, reiterado en AC1127-2023).

 

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Ante le referida omisión, no hay lugar a emitir pronunciamiento frente a la petición elevada por la recurrente a esta Corporación, relativa a que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó realizar la correspondiente entrega de depósitos judiciales.

 

5. En ese orden, se declarará que la concesión del remedio extraordinario devino prematura y se devolverá la actuación al Tribunal de origen, para que estudie de nuevamente su viabilidad, en particular constate el requisito establecido en el artículo 338 e imparta al recurso el trámite previsto en el artículo 341, ambos del Código General del Proceso.

 

. DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declarar prematuro el pronunciamiento del 14 de diciembre de 2023, mediante el cual se concedió el recurso de casación interpuesto por CI Unión de Bananeros de Urabá SA. Uniban, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2023, en el asunto en referencia.

 

SEGUNDO. Devolver la actuación al Tribunal de origen para que proceda como corresponde.

 

Notifíquese

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Rad. n.° 05045-31-03-002-2018-00352-01

 

   

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