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Radicación n.º 11001–02–03–000–2024–00651-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2711-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00651-00
(Aprobado en Sala de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-005-2022-00031-00/01.
ANTECEDENTES
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i) «(…) aplicar el acuerdo del csj (…) y fijar mínimamente 1 smlmv tal como la ley se lo ordena se determine en derecho en esta tutela si el inaplicar acuerdo csj psaa16-10554 del 5 de agosto de 2016, art 2,4 y 5,1 es aparentemente un PREVARICATO POR LOS JUZGADORES TUTELADOS, PUES ESTOS HAN APLICADO DICHO ACUERDO A SACIEDAD EN A POPULARES Y HOY CREEN DESCONOCER LA LEY».
ii) «a la Procuradora General de la Nación (…) y Defensor del Pueblo nacional Colombia en Bogotá dc, aportar copias digitales de todas mis peticiones en cualquier acción popular en cualquier tiempo y consignen y demuestren lo que se me respondió y lo que en derecho hacen a mi favor en las acciones populares tal como se los he pedido y de no actuar se les ordene garantizar art 29 cn, pues no soy abogado y me encuentro en indefensión jurídica (…)».
En sustento adujo que en la acción popular que promovió contra Alkosto S.A. (n.° 2022-00031), los despachos censurados se niegan a aplicar los artículos 1, 2, 4 y 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.
Señaló que ha elevado peticiones a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo requiriendo «auxilio» porque se siente torturado emocionalmente por los juzgadores, sin respuesta favorable y tampoco remiten las copias solicitadas.
2.- El Tribunal Superior de Pereira se opuso al resguardo por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; el primero, porque la decisión cuestionada es de 1° de junio de 2023, superando el plazo de los 6 meses para incoar la salvaguarda y, el segundo, por cuanto el actor tiene a su disposición los recursos de reposición y apelación frente al auto que aprobó la liquidación de costas.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe indicó que «(…) en proveídos de 2 y 17 de octubre de 2023 «(…) se fijaron agencias en derecho y liquidaron las costas, en su orden, valores por los que incluso Mario Restrepo solicitó iniciar trámite ejecutivo, sin embargo, al estudiar la solicitud para proferir el respectivo mandamiento de pago, el extremo demandado allegó, incluso, dentro del término de ejecutoria del auto que resolvió el recurso de reposición en contra del que aprobó la liquidación de las costas, comprobantes de depósitos judiciales por las sumas aprobadas por lo anterior, mediante auto calendado 14 de noviembre de 2023, se dispuso la entrega de los dineros a los beneficiarios de las costas y por los valores aprobados (…) dineros que fueron pagados a través del Banco Agrario de Colombia el 28 de noviembre de 2023 (…)».
Alkosto S.A. precisó que «la valoración de las agencias en derecho en el marco de las acciones populares no busca enriquecer al beneficiario de la condena, tal como lo afirmó el Tribunal Superior Sala Civil Familia de Pereira en la Sentencia SP-0084-2023, y las fijadas tanto en primera como segunda instancia, se infiere, fueron consecuentes con a la actividad que el señor MARIO RESTREPO desplegó al interior de la acción popular No. 2022-00031-00».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que el amparo no puede abrirse paso, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Transcurrieron ocho (8) meses y veintisiete (27) días entre la expedición de la providencia emitida por el Tribunal Superior de Pereira que desató el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia expedido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad (28 nov. 2022) y, fijó «(…) agencias en derecho en (…) $50.000 (Cincuenta mil pesos), a favor del accionante y de su coadyuvante, respectivamente (…)», en la acción popular n.° 2022-00031 (1 jun. 2023), y la radicación de la queja supralegal (28 feb. 2024), lo que significa que se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre tal exigencia, esta Corporación ha predicado:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).
1.1.1.- Aunque en algunos casos se ha flexibilizado dicho requisito, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente excusada. Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el impulsor no mencionó alguna circunstancia «válida» para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.
1.2.- Ahora, la providencia de 2 de octubre de 2023 expedida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, a través de la cual «aprobó la liquidación de costas», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para ello, señaló que:
«En acatamiento de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 366 del Código General del Proceso, la Secretaría del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, procede a liquidar las costas en esta instancia:
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Las que fueron impuestas a COLOMBIANA DE COMERCIO S.A SIGLAS CORBETA S.A Y/O ALKOSTO S.A propietario de la agencia ALKOSTO KAFETERO, así:
Son: CIENTO DIEZ MIL PESOS MONEDA CORRIENTE a favor del accionante.
Son: CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE a favor de la coadyuvante.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, se le imparte aprobación a la liquidación de costas que antecede por encontrarse ajustada a derecho».
Y al resolver el recurso de reposición interpuesto por el quejoso contra dicha determinación, en el que argumentó que «(…) La pretensión del recurrente con la interposición de los recursos es que, el despacho cambie la decisión proferida en el auto atacado, de fijar agencias por el valor de cincuenta mil pesos m/cte., ($50.000), y/o diez mil pesos m/cte., ($10.000), y en su lugar, se fije por el valor de 10 SMMLV», reflexionó así:
Siendo del caso, el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 indicado por el actor popular en sus escritos de recurso no debe ser el referente para fijar las agencias en derecho en referencia a las Acciones Populares, toda vez que el fin único de las acciones populares es proteger los derechos e intereses colectivos, de manera tal que con su ejercicio se evite un daño contingente, cese cualquier amenaza que atente contra los derechos e intereses colectivos o se restituya el estado inicial de aquello que se ve afectado, según lo expone el artículo 2° de la Ley 472 de 1998.
Así pues, la tasación de agencias en derecho en el marco de las acciones populares no tiene como objeto enriquecer al beneficiario de la condena tal como lo expone el Tribunal Superior Sala Civil Familia de Pereira en la sentencia SP-0084-2023.
Concluyó, entonces:
De manera tal que, recae sobre el juez determinar el valor que se fije en agencias según el esfuerzo del ganador del litigio respecto al impulso del trámite correspondiente al dispositivo constitucional. Sin embargo, en el presente se evidencia que el actor popular en este asunto se limitó a presentar, por correo electrónico, un escrito de demanda muy escueto y esa fue toda su actuación, además de entorpecer el normal desarrollo del trámite de la acción popular porque durante su desarrollo presentó cantidades considerables de solicitudes reiteradas, improcedentes a todas luces, verificables en el expediente.
Por tal motivo, el despacho determinó que el valor impuesto a la accionada a razón de la fijación de agencias a favor del accionante, que en realidad, para este asunto y en esta instancia fue de sesenta mil pesos m/cte (60.000), y no por los valores expuestos por el recurrente es sus escritos, mismos que fueron liquidados y aprobados médiate el auto que ahora se ataca, junto con las agencias dispuestas en la segunda instancia, resulta acorde y directamente proporcional al poco mérito de facilitar el desarrollo del proceso ejercido por actor popular dentro de la presente acción popular.
De lo considerado hasta este punto, observa el Despacho que no le asiste la razón al recurrente, lo que conllevará al despacho a no reponer la decisión adoptada en el auto atacado de fecha 02 de octubre del 2023; en consecuencia, y sin lugar a más dilaciones, se procederá a dar cumplimiento a lo ordenado en el mismo auto atacado (…).
1.2.1.- Independientemente que esta Corte avale o no tales disertaciones, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2051-2023, STC5833-2023.
2.- En lo que concierne con el anhelo tendiente a que «se ordene a la procuradora general nación (…) y defensor del pueblo nacional Colombia en Bogotá dc, aportar copias digitales de todas mis peticiones en cualquier acción popular en cualquier tiempo y consignen y demuestren lo que se me respondió (…)», no obra prueba en el expediente de que tales rogativas y/o inquietudes los haya elevado el accionante a aquellos estamentos, siendo a él a quien incumbe hacerlo directamente, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha planteado que:
(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023).
3.- Ergo, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela invocada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001–02–03–000–2024–00651-00