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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00741-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2885-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00741-00
(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Norma Janeth Godoy Díaz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y los intervinientes en el juicio de liquidación de sociedad conyugal radicado nº 2019-00011.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, propiedad privada y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Expone en síntesis que, su excónyuge, Javier Hernando Quiroga, inició en su contra proceso de liquidación de sociedad conyugal, que correspondió conocer al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio.
Relata que, el 21 de mayo de 2021, luego de la diligencia de inventario y avalúos, el despacho declaró probada la objeción que propuso frente a la partida tercera, y así mismo, ordenó excluir un bien relacionado en la misma, que le pertenecía, el cual fue pagado con el dinero de una venta de otro predio de su propiedad, según consta en escritura pública 6777 de 16 de octubre de 2014.
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Refiere que, sin embargo, la Sala Civil Familia (unitaria) del Tribunal Superior de Villavicencio, al desatar la alzada interpuesta por el demandante (auto de 8 de septiembre de 2023), revocó la determinación del a quo en cuanto «a la exclusión de la partida tercera del activo social que propuso el demandante, y en consecuencia, ordenó incluir en el activo de la sociedad conyugal la partida tercera, argumentando que en la escritura de venta del primer bien, no se indicó el ánimo de subrogarlo (…)».
Critica que, el tribunal haya ordenado que se incorporara a la liquidación su bien propio, por no haberse hecho la subrogación de manera adecuada, empero, «omitió las deudas que tenían una relación directa con dicha partida».
Insiste en que, antes de casarse, era propietaria de un inmueble, que luego vendió para adquirir, ya encontrándose vigente la sociedad conyugal, otro bien raíz, con el precio del primero, por lo tanto, aduce que, «queda claro que lo que hice fue cambiar un predio propio por otro, que en el trámite notarial por yerro al momento de elaborar la escritura de venta no se estipuló expresamente la voluntad de subrogar un predio comprado en el año 1994 cuando era soltera, habiendo dejado claro en la escritura de compra del bien reemplazante que sí se indicó la intención de subrogar el bien».
Sostiene que, el tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto. Del primero, explica que, el tribunal desconoció el artículo 1789 del Código Civil, pues, afirma que fue patente su intención de subrogar, «(…) toda vez que el inmueble a través de dicha escritura […] lo pagué con dineros producto de esa venta de mi bien propio cómo consta en la escritura pública número 2657 el 25 de junio de 2009 de la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio e igualmente la futura construcción se levantó también con los mismos recursos y con las deudas que presenté en su momento en transcurso del proceso de la liquidación de la sociedad conyugal y que el honorable Tribunal no las incluyó».
Sobre el segundo de los yerros enunciados, manifestó que se configuró porque la magistratura accionada no observó la intención real del negocio referido; al respecto, señaló que, si el tribunal «considera que la omisión de una declaración en una escritura pública está por encima de la realidad subjetiva del derecho, [está] violando mis derechos fundamentales […] rompiendo un principio rector del derecho que es fallar en derecho, justicia y equidad (…) donde lo determinante es el sentir de la subrogación, que es cambiar un bien propio por otro bien propio, sobre el formalismo de consignar en una escritura pública dicha intención, y para el caso, en el de venta del bien inicial, toda vez que en la escritura de compra del bien reemplazante, sí se manifestó la intención de subrogar y no se presentó oposición alguna por parte del cónyuge (…)».
3. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efectos la decisión del 8 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Familia dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal rad. 2019-00011, y «ordenar al [tribunal accionado] que profiera una nueva sentencia (sic) […] teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la determinación recriminada, manifestó atenerse a lo que resulte probado en la actuación, no obstante, destacó que, en la demanda tutelar, «no se plantea más que una discusión argumentativa vista desde el parecer del extremo accionante, sin que ese solo hecho implique una eventual vulneración de derechos fundamentales»
2. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la tutela, allegó el link de acceso digital al expediente del proceso en cuestión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró las prerrogativas invocadas por la quejosa dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado nº 2019-00011, con el auto de 8 de septiembre de 2023 mediante el cual revocó la decisión del a quo, en el sentido de incluir en la liquidación un bien que alega como propio la actora, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho, por defecto sustantivo y exceso ritual manifiesto, al desconocer que, en las respectivas escrituras de compra del señalado inmueble, se advierte la intención de subrogación.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
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Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Caso concreto – la providencia cuestionada.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la colegiatura convocada para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.
3.1. De cara a definir una de las principales censuras de la apelación, esto es, los cuestionamientos sobre la exclusión del liquidatorio de un bien alegado como propio por la aquí accionante, el tribunal reseñó que el apelante (demandante), sostuvo que,
«(…) correspondía incluir como activo del haber social el bien identificado con matrícula inmobiliaria 230-88652 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, avaluado en la suma de $252.635.000, por cuanto fue adquirido por la entonces cónyuge el 16 de octubre de 2014, esto es, en vigencia del matrimonio, según se constata con la escritura pública 6777 de esa fecha, de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, inscrita en la anotación 7 del referido folio inmobiliario».
Explicó seguidamente que, para el caso, en el negocio jurídico en cuestión no fueron atendidos en su integridad los requisitos establecidos en los artículos 1789 y 1790 del Código Civil de manera que, aplicara la protección patrimonial del consorte, ya que, la intención de subrogación debe estar contenida en la escritura que da cuenta de la enajenación del bien propio en vigencia del matrimonio, al respecto, complementó,
«(…) Tal rigurosidad cierra la puerta a que se pueda establecer el ánimo a partir de conjeturas u otros medios persuasivos. De tal manera que, si no se plasma «el ánimo de subrogar» en los correspondientes títulos escriturarios, no opera la exclusión de que trata el numeral 1, artículo 1783 del C. C.
En caso de omitirse el ánimo de subrogación en la escritura pública de venta de un bien propio, establece el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que pasa a ser un bien social por virtud del numeral 2, artículo 1781 del C. C».
Agregó que esta Corte se ha pronunciado sobre el tema, precisando que, resulta indispensable la estipulación en el escrito público de venta:
«Cuando el inmueble propio de uno de los cónyuges se enajena con las solemnidades legales, el precio obtenido, como mueble que es, pasa a ser de propiedad de la sociedad conyugal, adquirida con cargo de restitución al respectivo cónyuge (artículo 1781, 2), pero, si no se quiere llegar a ese resultado, se puede verificar la operación denominada subrogación, en virtud de la cual puede adquirirse otro inmueble que reemplace el enajenado en el patrimonio exclusivo del cónyuge enajenante. Para que esta operación se efectúe, es necesario:
a) O que el inmueble se haya permutado por el otro;
b) O que, vendido el uno durante la sociedad conyugal, se haya comprado con su precio el otro; y,
c) Que, en la escritura de permuta, en el primer caso, o en las venta y compra, en el segundo, se exprese el ánimo de subrogar (artículo 1781 -1 y 1789 C.C.). la subrogación, en el fondo, no es sino el cambio de una propiedad por otra (CSJ SC de 29 de agosto de 1949, citada en STC3878-2023)».
Entonces, para garantizar el remplazo del bien propio por otro, recalcó,
«(…) no bastaba que la señora Norma Janeth Godoy Díaz señalara en la escritura de compra que pagaba con dineros producto de la venta de un bien propio, ya que la constancia de subrogación también debió plasmarse en la escritura de venta del inmueble de su exclusivo dominio, esto es, en la número 2657 de 25 de junio de 2009 de la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio. Por el contrario, en su cláusula tercera, llanamente se anotó el precio del inmueble en la cantidad de $55’000.000., que el comprador entregó, en cuantía de $22’000.000., y que la vendedora declaraba haberla recibido a entera satisfacción de manos del comprador; el saldo, se cumplía con el producto de un crédito hipotecario aprobado por una entidad financiera. Se autorizó entregar el dinero a la vendedora.
Así las cosas, el inmueble en disputa sí se trata de un bien propio por haberse adquirido en vigencia del matrimonio civil, para lo cual no logró ocupar el lugar del predio vendido, a raíz de la falta de estipulación de la subrogación en la escritura pública de venta de este. La situación que se presentó en el decurso en comento no implica un enriquecimiento para el demandante, por cuanto la demandada cuenta con la posibilidad de hacer valer sus derechos patrimoniales, en los términos del artículo 1797 del C. C. que regula el pasivo social con uno de los cónyuges, sin que sea procedente su estudio en esta sede judicial, ya que no se incluyó esa partida en tales términos, sin que la alzada sea un mecanismo apto para modificar la relación de bienes y deudas».
3.2. Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o caprichosa, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció la discusión suscitada y concluyó que, la subrogación en la adquisición del inmueble en cuestión, no quedó evidenciada en ambas escrituras contentivas de la compra-venta, al tenor de lo expresamente previsto en los artículos 1789 y 1790 del Código Civil, lo que impedía que operara la exclusión contemplada en el canon 1781 ejusdem.
En todo caso, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Así mismo, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Y es que, según lo compendiado, resulta evidente que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se reitera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
De forma que, la accionante no puede buscar anteponer su propia interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
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4. Conclusión.
La decisión atacada, no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al del tribunal tutelado en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00741-00
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