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Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00526-01
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2483-2024
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00526-01 (Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 24 de enero, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Comunicación Celular S.A. (Comcel S.A.) contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada Azucena Ramírez Patiño.
ANTECEDENTES
1. 1. La empresa promotora deprecó, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «contradicción, defensa y tutela judicial efectiva», presuntamente conculcados por la dependencia jurisdiccional repelida. Y en concreto, se deje sin valor lo dirimido dentro del expediente de restitución de inmueble arrendado n.° «2021-00014», para, por contera, fijar «audiencia».
2. Son hechos relevantes, los que enseguida se develan:
2.1. Ante el despacho accionado se surtió el descrito paginario, por demanda de Azucena Ramírez Patiño contra la compañía tutelante, bajo la causal de mora. De la contienda provino, grosso modo, fallo de 18 de noviembre de 2022, favorable a la restitución.
2.2. El recurso de apelación formulado por la ahí enjuiciada (ahora quejosa) respecto a dicho veredicto, fue rechazado con auto de 14 de julio de 2023, por improcedente.
2.3. Por conducto de interlocutorio de 11 de agosto postrero el juzgado de cognición corrigió uno de los numerales del fallo arriba en mención.
2.4. La titular del pedimento de amparo de la referencia criticó, en estricto compendio, que el dispensador natural de justicia dispusiera otorgar las aspiraciones del libelo restitutorio, so pretexto de no haber satisfecho -como demandada- la carga de pagar los cánones en deuda, pues lo cierto es que sí fue cumplidora de tal obligación, conforme los soportes de pago y depósito judicial adjuntos, sin objeción de la adversaria. Situación que amén de significar un dislate de rango fáctico, albergaría una falencia de índole adjetiva (por desatención del artículo 384 del C.G. del P.) y violación directa de la Constitución, con más respaldo si se la castigó con no ser escuchada pese a contestar, sin tener en cuenta sus probanzas.
3. El Tribunal a-quo admitió el pliego supralegal, libró las comunicaciones de rigor y, a posteriori, no confirió la medida provisional implorada por la acá gestora.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado memoró lo acontecido en el certamen en debate -del que brindó copia- y se opuso al éxito del acudimiento, por no vulneración. Azucena Ramírez Patiño prefirió el silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda luego de destacar la pertinencia de las determinaciones del estrado requerido, además del no agotamiento de solicitud de aclaración si la promotora estimaba que uno de los llamamientos que se le hicieron en la disputa en disenso carecía de precisión.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso la convocante con ayuda del mandatario, quien hubo de persistir en sus reproches y discrepó de las conclusiones del Tribunal de primera instancia, pues sí fluye la trasgresión denunciada y la aclaración no era posible.
CONSIDERACIONES
1. 1. Al tenor del precepto 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que resulten agraviadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las expresiones y omisiones judiciales, el auxilio vale de manera insólita y sujeto a la presencia de un irrefutable atropello, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
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2. Es del caso advertir, de un flanco, que al margen de que el despacho Quinto Civil del Circuito pereirano afirmara en el fustigado fallo de 18 de noviembre de 2022 (corregido hasta el 11 ag. 2023) que no escucharía a la empresa tutelante por no probar el pago o consignación de los cánones ocasionados durante el litigio de restitución, lo cierto es que, en últimas, implícitamente sí la acabó oyendo, al punto de que hizo abordaje de sus excepciones de mérito, dirigidas a inferir fuerza mayor en el no pago total de la obligación arrendaticia. Así las cosas, como la conculcación enrostrada en lo tocante es inexistente, ningún tipo de injerencia encontraría motivo de cabida, acerca de lo que la Corte tiene delineado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente(…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01. STC6254-2023, 28 jun.).
3. Es que, de otra parte, es de recordar que en dicho fallo el estamento juzgador atacado, tratándose de las exceptivas de la tutelante, esgrimió:
…Sin embargo, es propio adicionar que, con esta decisión no se desconocen las disposiciones adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria para el caso de los contratos de arrendamiento, pues, tal como se explicó en los fundamentos normativos, el Decreto 579 de 2020 prohibió la realización de diligencias de desalojo únicamente durante el período comprendido entre el 15 de abril y el 30 de junio de 2020, y, entre otras decisiones, aplazó el reajuste que se haría efectivo en dicho lapso; pero, también precisó que el pago de los cánones causados durante el período descrito así como de sus incrementos debía darse con posterioridad al 30 de junio de 2020, ya fuera, en los términos acordados por las partes o en los términos establecidos en el mismo Decreto.
En consecuencia, la obligación referida al pago de los cánones pactados y sus reajustes no se extingue en modo alguno por razones de fuerza mayor, como las derivadas de la emergencia sanitaria.
Por último, y no menos importante es recordar que, según el transcrito artículo 6 del decreto…, las disposiciones del mismo son aplicables a inmuebles con destinación comercial solo en los casos en los que el arrendatario sea una persona natural, micro, pequeña o mediana empresa; calidades que no detenta la sociedad demandada, puesto que, según el certificado de existencia y representación legal y “de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.1.13.2.1 del Decreto 1074 de 2015 y la Resolución 2225 de 2019 del DANE, el tamaño de la empresa es Grande”… (Énfasis).
Proveído que más allá de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que desecha las vulneraciones aducidas, las que, por ende, no son de recibo en esta calzada especialísima de apoyo, con más soporte si el Juzgado explicó de modo razonable sobre la inviabilidad de las defensas de fondo de la acá convocante al interior del pleito restitutivo, en virtud de planteamientos que son difíciles de descalificarlos de plano o tildarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del fundamento de un pronunciamiento judicial no desemboca, a simple vista, en laceración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
4. En complemento, y en gracia de discusión, la aquí pretensora pudo intentar nulidad si apreciaba que le fue pretermitida la práctica de sus pruebas, o incluso la posibilidad de alegar de conclusión (art. 133 -nums. 5°/6°- del C. G. del P.), lo que redunda en la improsperidad del instrumento de la referencia, que sólo se abre paso ante la falta de herramientas óptimas de protección, al «no est[ar] concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos…» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
5. Se impone, ergo, ratificar el dictamen del Tribunal de origen, aunque por las consideraciones venidas de esbozar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil y eficaz. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00526-01