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Radicación n.° 11001-31-03-004-2010-00767-01
AC1362-2024
Radicación n.° 11001-31-03-004-2010-00767-01
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve lo que corresponda frente al recurso de reposición contra el auto AC892 del 6 de marzo de 2024, por el cual se resolvió sobre la admisión del recurso de casación interpuesto contra a la sentencia del 11 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de los procesos -acumulados- que Inversiones Altamar Ltda. – en liquidación y Gustavo Rodríguez Zuleta promovieron frente a Elisamar Martínez Sandoval.
ANTECEDENTES
1. Después de agotadas las instancias, que resultaron adversas a la convocada, ésta acudió al remedio casacional el 8 de septiembre de 2023, que fue concedido por el Tribunal por auto del 26 siguiente, bajo el argumento de que se satisfacía el interés para acudir al remedio.
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2. Por auto AC892 del 6 de marzo del presente año, esta Corporación declaró prematura la concesión, por considerar que «no hubo ningún análisis respecto a la pertinencia de la información contenida en el documento público aportado [se refiere al certificado catastral allegado por la demandada], para fijar el valor comercial de los bienes pretendidos en reivindicación», al no «advertir que [el predio] descrito en el certificado catastral, corresponde a una matrícula inmobiliaria y tiene una superficie diferente a la reclamada por los demandantes».
3. La accionada, previa constitución de un nuevo apoderado judicial, repuso el anterior proveído, con base en las siguientes razones:
3.1. No se respetó el artículo «42» (sic) del Código General del Proceso, que prohíbe a la Corte examinar o modificar la «cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el Tribunal», regla que es de orden público, lo que es especialmente relevante pues los demandantes no manifestaron su inconformidad contra la decisión del ad quem.
3.2. Se desatendió la independencia y autonomía de la magistrada sustanciadora, por mandársele a revisar el auto que profirió.
3.3. La interpretación de la Corte no hace efectivo el derecho sustancial, pues se busca rehacer actuaciones que ya fueron decididas, en expresión de un ritualismo excesivo.
3.4. Finalmente, la prueba arrimada si es pertinente para probar la cuantía del interés para acudir a la casación, pues el inmueble avaluado catastralmente corresponde a la dirección reclamada en el litigio.
CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 318 del Código General del Proceso, «el recurso de reposición procede contra… los [autos] del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica».
Como el auto que declara la prematuridad no se encuentra listado dentro de los que pueden cuestionarse por medio del remedio vertical, deviene procedente resolver la reposición formulada, laborío que acometerá el magistrado sustanciador por fuerza del canon 35 ibidem.
2. El canon 342 del estatuto procesal establece que «La cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte» (negrilla fuera de texto).
La Corte tiene decantado, refiriéndose a esta preceptiva, que su adecuada hermenéutica es la que prohíbe al máximo órgano de la jurisdicción fijar o definir la cuantía del demérito que la sentencia de segundo grado irrogó al opugnante, so pena de invadir las competencias que se asignaron privativamente a otras autoridades judiciales.
No obstante, esta restricción no impide que la Corporación, al detectar desaciertos o imprecisiones, advierta sobre la situación al fallador de segunda instancia, con el fin de que reexamine su propia determinación y emita una que se ajuste a derecho.
Dicho en otras palabras, la Corte tiene vedado calcular o fijar la afectación que la sentencia de apelación irrogó en el recurrente, pues esta atribución quedó en cabeza del Tribunal; sin embargo, de advertir situaciones que fueron pretermitidas y que desatienden el artículo 338 del estatuto adjetivo, debe ponerlo en evidencia y darle la oportunidad al ad quem para que reevalúe su decisión.
Entendimiento que encuentra fundamento en importantes principios del ordenamiento jurídico. Primero, el derecho a la igualdad, que sólo se garantiza si la ley se aplica uniformemente a todos los administrados, sin que los errores o dislates puedan justificar tratos discriminatorios en ningún sentido. Segundo, el efecto útil del derecho, pues el control que efectúa la Corporación al admitir el recurso debe servir para corregir las equivocaciones en que pudo haber incurrido el juzgador de la apelación. Y tercero, el principio de legalidad, que exige un apego de los sentenciadores a las normas vigentes.
Así lo doctrinó la Sala, al analizar el alcance de la proscripción contenida en el inciso final del artículo 342 del Código General del Proceso:
Esta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todas los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación a los intereses patrimoniales del actor, pues ello llevaría a vaciar de contenido y finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en el interés admisible, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el juzgador de segundo grado tomara una decisión errónea o apartada de los precedentes vigentes sobre la materia, afectando el núcleo esencial de derechos como la igualdad y de principios como la legalidad, garantías básicas del estado social de derecho.
Nada obsta, por ejemplo, para que juzgador de segundo grado desacierte al aplicar un mandato legal y conceda una impugnación por fuera de los cánones legales, evento en el cual la administración de justicia debe contar con herramientas suficientes para corregir la situación, pues de mantenerla se generaría una flagrante desigualdad frente a los administrados que se vieron sometidos a otro estándar regulatorio, y significaría que el orden jurídico quedaría sometido a los yerros humanos, situaciones ambas inadmisibles.
Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conversación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser revisada nuevamente por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones que considera ameritan una nueva revisión por el órgano competente (AC5213, 12 ag. 2016, rad. n.° 2006-00397-01).
Justificada, adicionalmente, de la siguiente forma:
Atinente a la imposibilidad de que la Corte profiriera una decisión del alcance señalado, por disponer el artículo 342 ejusdem que “[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte”, es de señalar que el proveído reprochado expresamente tuvo en cuenta esa disposición a la luz de la anterior de contenido análogo (artículo 272 del Código de Procedimiento Civil) y dio los fundamentos jurídicos que permiten adoptar una determinación así.
En ese sentido, citando los proveídos AC4355-2016 y AC3077-2016, la Corte afirmó que esa barrera normativa “se erige como efectiva, si ‘la temática arriba a esta Corporación legalmente definida’, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mesura hecha ‘sobre bases irreales, lo cual, por sí, implica una decisión aparente o no definida’ (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)” (AC8593, 14 dic. 2016, rad. n.° 2011-00129-01).
Reiterada en el siguiente sentido:
[P]ese a que el inciso final del artículo 342 del Código General del Proceso contempla que “la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte”, lo cierto es que tal presupuesto opera en el evento en que dicha fijación se haya realizado adecuadamente, pues no puede aceptarse que bajo tal afirmación se prohíje las posibles falencias de quien concede la opugnación, en la medida en que permitirlo, sería tanto como aceptar que esta Corporación ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están vedados (AC573, 12 ag. 2020, rad. n.° 2017-00225-01).
En época cercana se repitió:
[A]un cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem indica que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», eso no quiere decir que las falencias de quien concede la opugnación queden salvadas puesto que pasarlas por alto sería tanto como permitir que la Corporación ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están vedados, en desmedro del debido proceso.
En CSJ AC6081-2017 se dijo respecto del aparte transcrito que “[e]sta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad… Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello” (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01) (AC1136, 15 mar. 2024, rad. n.° 2020-00058-01).
Tal es el volumen de providencias (18 de agosto, 23 de agosto, 9 de noviembre, 29 de noviembre de 2016, entre muchos otros) que existe una auténtica doctrina probable, la cual es de obligatorio acatamiento para salvaguardar el derecho a la igualdad.
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3. Las anteriores precisiones, aplicadas al caso concreto, muestran la improcedencia de acceder a la reposición formulada, como se dilucida en lo sucesivo.
3.1. De un lado, por cuanto en el auto censurado no se desatendió el contenido o finalidad del artículo 342 del Código General del Proceso, pues la Corte no examinó ni modificó la cuantía fijada por el Tribunal para conceder la casación. En verdad, se limitó a mostrar la premura con la que actuó, al valorar el certificado catastral allegado por la recurrente, por dejar de lado importantes aspectos sobre su contenido y capacidad suasoria, razón para retornarle el expediente y deprecar que adopte una nueva decisión ajustada a derecho.
Proceder que encuentra amparo en los artículos 13 y 230 de la Constitución Política, así como en los cánones 11, 13, 338 y 342 del Código General del Proceso, como ya se explicó.
3.2. No es cierto, como lo asevera la impugnante, que el auto confutado haya resquebrajado la independencia y autonomía de la magistrada sustanciadora del Tribunal. Total, no se le ha coartado la posibilidad de que ejerza la atribución a que se refiere el canon 340 del C.G.P., ni se le ha indicado el resultado de su actividad.
En el auto, lo único que se proclama, es la devolución de la foliatura para que la cognoscente «adopte una nueva decisión», lo que se traduce en que «deberá evaluar nuevamente el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 338 del Código General del Proceso, para conceder o no el remedio casacional, considerando que, según el canon 339 ibidem, la cuantía del demérito ‘deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente’».
3.3. La prueba aportada por la demandada, para acreditar el interés casacional, por sí misma, resulta insuficiente para los fines pretendidos, pues, como se explicó en el auto censurado, la información allí contenida es insuficiente para establecer el valor de los fundos trabados en litigio.
Se explicó en el auto del 6 de marzo del presente año, sin que estas consideraciones fueran objeto de crítica en la reposición, que:
[S]e advierte que [el Tribunal no incorporó] ningún análisis respecto a la pertinencia de la información contenida en el documento público aportado, para fijar el valor comercial de los bienes pretendidos en reivindicación.
Y es que, según la certificación tantas veces citada, el inmueble avaluado catastralmente corresponde al identificado con la ‘Matrícula Inmobiliaria 050N20474547… Dirección oficial (principal):… TV 86 99 98… Dirección(es) anterior(es): KR 91 115 02… TV 91 114-02… Chip: AAA0125ENEP… Total área de terreno (m2) 4,159.1’ (folio 133 del archivo digital 0011SegundaInstanciaCuaderno-ApelacionSentencia.pdf).
Heredad que, reliévese, no corresponde prima facie con ninguna de las litigadas, pues existen evidentes disconformidades entre los predios, lo que desdice de la posibilidad de utilizar los valores de aquélla para tasar el precio de los últimos.
Precisamente, según la demanda de Inversiones Altamar Ltda. – en liquidación, con la acción dominical se persiguió el bien raíz ubicado en la transversal 86 n.° 99-26 y 99-36, con folio de matrícula n.° 50N-20305789 y una mensura de 5.726,76 mt2.
A su vez Gustavo Rodríguez Zuleta suplicó la reivindicación del lote ubicado en la Avenida Ciudad de Cali -que corresponde a la transversal 86- n.° 99-98, con matrícula inmobiliaria n.° 50N-20471366, y extensión de 1.520,84 mt2.
Basta la simple comparación de los datos para advertir que, el descrito en el certificado catastral, corresponde a una matrícula inmobiliaria y tiene una superficie diferente a la reclamada por los demandantes.
Itérese, a riesgo de redundancia, el valor catastral aportado se refiere al fundo con folio n.° 050N20474547, mientras que los pretendidos se identificada con los folios n.° 50N-20305789 y 50N-20471366. Situación que no puede pasarse desapercibida, si en la cuenta se tiene que, según la Resolución n.° 000266 del 11 de julio de 2008, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, se dispuso ‘el cierre o clausura del folio de matrícula inmobiliaria número 50N-20474547’ (folio 154 del archivo digital 0005Cuaderno-PrincipalAcumulada.pdf).
Adicionalmente, mientras aquél se refiere a un inmueble de 4.159 mt2, los últimos tienen un tamaño de 5.726,76 mt2 y 1.520,84 mt2, en una evidente falta de simetría.
3.4. Por último, de ninguna manera puede compartirse el argumento de que, con el proveído contradicho, se desconozca el derecho sustancial o se incurra en un exceso ritual manifiesto.
Y es que, ante la comprobación de que el Tribunal incurrió en un desatino, lo que condujo a conceder el recurso de casación sin considerar todos los aspectos relevantes para tomar una decisión de este tipo, lo procedente es promover su enmienda, incluso con la declaración de prematuridad, en aplicación del parágrafo del artículo 133 del estatuto adjetivo.
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Maxime por cuanto, según el precepto 340 ídem, el auto de concesión «no admite recurso», lo que hace inviable que los sujetos procesales puedan solicitar la corrección de los yerros en que incurra el sentenciador de segunda instancia.
De allí que, ante la existencia de un error, no puede cerrar los ojos la Corte y permitir que la parte beneficiada tome ventaja, en transgresión de la lealtad procesal y del deber de colaboración con la administración de justicia.
4. Por las razones anotadas se denegará la reposición promovida contra el auto que declaró prematura la concesión del remedio casacional en el presente asunto.
5. Se reconocerá personería jurídica al nuevo mandatario judicial de la convocada, con el alcance a que se refiere el escrito del 19 de diciembre de 2023.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
Primero. Confirmar el auto AC892 del 6 de marzo de 2024, por el cual se resolvió sobre la admisión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del 11 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso de la radicación.
Segundo. Reconocer personería jurídica a José Helvert Ramos Nocua, como apoderado judicial de Elisamar Martínez Sandoval, conforme al poder que le fue conferido.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
Radicación n.° 11001-31-03-004-2010-00767-01
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