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Rad. n° 76001-22-03-000-2024-00037-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC2891-2024
Radicación n.°76001-22-03-000-2024-00037-01
(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)
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Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Mireya Pabón Páez en calidad de «apoderada judicial» de Ana María Patricia Carrillo Bermúdez, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo nº 2018-00038.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En lo que interesa para la resolución del asunto expuso la abogada que Anamaría Patricia Carrillo Bermúdez promovió proceso coercitivo en contra de la sociedad Acces Tech, asunto que correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, quien el 29 de enero de 2019, luego de aceptar la reforma de la demanda, libró mandamiento de pago a su favor, el que fue recurrido sin éxito por la sociedad deudora.
Indicó que el 25 de agosto de 2023 se presentó ante el juez de conocimiento solicitud «de seguir adelante con la ejecución», petición reiterada los días 17 de noviembre de 2023 y 26 de enero de 2024, sin que a la fecha el despacho haya emitido respuesta, «generándose así una mora judicial injustificada dentro del proceso de la referencia».
3. A través de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene al despacho convocado «que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la sentencia, profiera auto que ordene seguir adelante con la ejecución».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito del Circuito de Cali, luego de señalar las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, como quiera que «a la fecha la se encuentran emitidas las providencias que resuelven por una lado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución y por otro, la que se pronuncia sobre la viabilidad de enmendar un posible vicio de nulidad advertido en la providencia del 2 de agosto de 2023», configurándose de esta manera una carencia actual de objeto.
2. La sociedad Access Tech S.A.S. y el liquidador de la misma, Miguel Ángel Ossa Pastrana, vinculados dentro de la presente actuación, a través de apoderado judicial solicitaron la desestimación de lo pretendido, y que en su lugar, «se tutele el derecho de defensa en conexidad con el debido proceso de la sociedad Access Tech S.A.S., en la medida que el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali arbitrariamente decidió seguir adelante con la ejecución del proceso contra la sociedad sin haber decidido 3 recursos dentro de los cuales se encuentra el de NO tener como contestada la demanda y la vinculación de la sociedad Access Tech S.A.S., como demandando y la desvinculación de los sucesores procesales y finalmente el recurso que decide la incorporación del proceso como prueba el expediente que cursaba en el Juzgado Primero Civil del Ciénaga – Magdalena».
3. El apoderado judicial de Omar Alberto Carrillo Martínez, María Ledia López de Arango, Angélica María, Martha Sofía y Claudia Alejandra Carrillo Arango, y Servicios y Suministros CJVN S.A.S., sucesores procesales en el ejecutivo criticado, señaló que «me adhiero al escrito presentado por el Doctor Gabriel Eduardo Rojas, apoderado de la sociedad Access Tech S.A.S y de su liquidador», por lo cual solicitó que se niegue lo aquí reclamado.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la improcedencia del amparo al encontrar configurada la carencia actual de objeto, puesto que «a través de providencia calendada el 14 de febrero de 2024 [el juzgado accionando] resolvió seguir adelante con la ejecución, notificando dicha providencia a través de estados electrónicos, estando enterados los sujetos procesales, tal y como lo reconocieron los intervinientes dentro de sus escritos de contestación a la presente acción», de forma tal que resulta incensario cualquier pronunciamiento adicional por parte del juez constitucional.
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IMPUGNACIÓN
La interpuso la sociedad Access Tech S.A.S y el liquidador de la misma, Miguel Ángel Ossa Pastrana, para insistir en los planteamientos señalados en la respuesta presentada dentro de las presentes diligencias, pues «la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales de todos los vinculados dentro del proceso, tanto del demandante como del demandando, ya que no se puede caer en el absurdo que so pretexto de proteger el derecho fundamental del demandante, termine produciendo una violación al debido proceso, al demandado».
CONSIDERACIONES
1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que:
(…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023).
2. En el presente asunto advierte la Sala, que Anamaría Patricia Carrillo Bermúdez, titular de los derechos fundamentales de los que se busca su protección, otorgó poder general al señor Carlos Alfonso Bermúdez Lafaurie mediante escritura pública 1287 del 22 de agosto de 2016 suscrita en la Notaria Sexta de Barranquilla, quien a su vez otorgó poder a Martha Mireya Pabón Páez, apoderada judicial de aquélla en la ejecución nº 2018-00038 y quien funge como accionante dentro de la tutela, pese a que el mandato resulta insuficiente para presentar esta acción constitucional, toda vez que:
El poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la accionante (…), no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación adelantada por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no “puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación. (CSJ. STC7036-2019, reiterada, entre otras, en, STC15691-2022, STC9237-2023 y STC13288-2023).
En este sentido, si bien el señor Bermúdez Lafaurie, quien tiene un mandato general de la única titular de los derechos cuestionados, le otorgó poder a la abogada Pabón Páez para que «represente los intereses de ANA MARÍA (SIC) CARRILLO BERMÚDEZ dentro del proceso de la referencia, en cada una de sus etapas y culminación», aquél no tenía facultad para otorgar poder especial, dado que sus facultades habían sido otorgadas, se insiste, a través de un poder general, y aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo», lo que torna improcedente la tutela.
3. Ahora, sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que el poder allegado por la abogada Martha Mireya Pabón Páez tampoco es especial, pues si bien precisa a la autoridad accionada no determina los derechos invocados, el proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica y las providencias u omisiones que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra de la autoridad convocada, por lo que, sin duda, de todas formas con el mandato aportado también carecería de postulación especial para promover la presente salvaguarda.
Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que:
(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).
En consonancia con lo anterior y en punto de los requisitos del mandato especial requerido, esta Sala en reciente decisión señaló que:
Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (CSJ STC10721-2023).
4. Por otra parte, con respecto a lo señalado por los vinculados impugnantes, en el sentido de advertir presuntas irregularidades cometidas por el juez de conocimiento y la demandante al interior del proceso ejecutivo, basta con indicar que, tales reproches deben ser puestos directamente por éstos ante las autoridades competentes e incluso al interior del proceso en cuestión, puesto que si bien son intervinientes en el presente tramite, lo resuelto en la tutela sólo produce efectos inter partes y en la providencia recurrida no se profirió orden alguna a partir de la cual se les haya ocasionado perjuicio alguno, requisito sine qua non de la legitimación para atacar la decisión de primera instancia.
Al respecto se ha señalado que:
«El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar – legitimación procesal -, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (STC14371-2021, reiterada entre otras en STC12614-2022 y STC15752-2022).
5. En conclusión, se impone respaldar el fallo reprochado, pero por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 76001-22-03-000-2024-00037-01