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Rad. n° 76001-22-03-000-2024-00042-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2767-2024
Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00042-01
(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el pasado 27 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por Rosa Cruz Moreno de Viveros contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados el estrado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali, así como los demás intervinientes en la causa rad. n° 2002-00796.
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1. 1. Obrando a nombre propio, la solicitante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, que estima conculcada por la autoridad judicial convocada.
2. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
Aduce la promotora que al interior del juicio ejecutivo que Aldrobandy Ortega Cuervo -en calidad de último cesionario- promueve en su contra, «previo a llevarse a cabo la diligencia de remate del bien inmueble perseguido, present[ó] escrito en el que solicit[ó] la nulidad del proceso alegando que lo cobrado es deuda en UPAC con intereses impagables protegida con la ley 546 [de] 1999».
Al respecto, señala que dicha petición fue acogida por el despacho accionado, resolviendo «dar por terminado el proceso por falta del requisito de reestructuración de la obligación»; sin embargo, en segunda instancia, se revocó esa decisión y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Ahora, en atención a que «[la] sentencia STC5248-2021 proferida por [esta Sala] contraría totalmente lo tenido en cuenta por los anteriores fallos en el sentido de no declarar terminado los procesos ejecutivos hipotecarios si existían remanentes», indica que presentó nuevamente «ante el juzgado accionado, (…) incidente de nulidad constitucional con base en [ese] pre[c]edente»; no obstante, «de manera inexplicable» -dice la gestora- «el 06 de febrero del año en curso, el juez accionado decidió de manera personal, particular e interpretativa, resolver dicho incidente de nulidad acogiéndose al artículo 113 (sic) del código general del proceso y desconoci[ó] flagrantemente la petición y aclaración hecha (…) en el sentido de que se tuviera en cuenta la constitución y el pre[c]edente (…)».
Bajo ese entendido, asegura que «frente a dicha afrenta jurídica, presentó el respectivo recurso de reposición y en subsidio de apelación, en aras de que se aplique la debida justicia», pues, lo decidido, «[la] afecta ostensiblemente como quiera que [es] víctima directa, por cuanto como consecuencia de ello se pretende adelantar audiencia de desalojo».
3. En consecuencia, pide que se ordene «pronunciarse favorablemente y dar por terminado lo antes posible el referido proceso hipotecario con base en la sentencia STC5248 de (…) 2021 (…), y en relación al recurso de reposición impetrado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y resaltó que «procedió a señalar nueva fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien Inmueble objeto de comisión, la cual se programó para el (…) 23 de febrero de 2024»; asimismo, informó que «la accionante ha instaurado varias acciones constitucionales».
2. Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. pidió su desvinculación, pues «carece de legitimación por pasiva en el entendido que el crédito a cargo de la [accionante fue] cedido».
3. Doris Esperanza Gómez Perea, dijo actuar «en calidad de abogada del cesionario Aldrobandy Ortega Cuervo» y, después de referirse a los hechos narrados en el libelo inicial, arguyó que «dentro del mencionado proceso se ha actuado diligentemente y en ningún momento ni [su] cliente, ni el juzgado ha violentado los derechos de la accionante, ya que se ha actuado conforme a derecho y la parte demandada tuvo su oportunidad procesal para defenderse y lo hizo, e incluso ha presentado con esta cuatro (4) tutelas contra los mismos entes, esbozando prácticamente los mismos fundamentos de defensa».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el resguardo implorado, al advertir la ausencia del requisito de subsidiariedad, en tanto que si bien, «en proveído del 29 de enero de 2024, el accionado arribó a la conclusión de rechazar de plano la nulidad propuesta, toda vez que, la queja planteada por el apoderado de la demandada, no se encuentra enlistada en las causales contenidas en el art. 133 del C.G. del P.», lo cierto es que, «[la] accionante, hizo uso de los recursos ordinarios a su alcance, los que aún se encuentran pendientes de decisión, por lo [que] la solicitud de amparo se ha promovido de manera prematura».
IMPUGNACIÓN
La formuló la actora alegando que, «de manera desconcertante y facilista» (sic), el a-quo «vuelve a caer una vez más en el mismo error cometido por el (…) Juzgado [accionado], al sostener que el incidente de nulidad propuesto no se encasilla en lo reglado en el artículo 133 del C.G.P., [pues insiste, que] el incidente de nulidad propuesto no se hizo con base en el referido articulo enunciado del C.G.P., si no que se propuso con base en el precedente constitucional».
CONSIDERACIONES
1. 1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali incurrió en vía de hecho al decidir «rechazar de plano la solicitud de nulidad planteada por el apoderado de la parte ejecutada», al interior del juicio ejecutivo rad. n° 2002-00796.
2. De la subsidiariedad del amparo.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
«(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
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De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Del caso concreto.
Revisadas las diligencias, precisa la Sala que se ratificará la desestimación del resguardo porque, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, la convocante censura lo resuelto por el despacho judicial endilgado, mediante auto de 29 de enero de 2024, en el que decidió «rechazar de plano la solicitud de nulidad planteada por el apoderado de la parte ejecutada» -aquí accionante-.
De conformidad con lo anterior, la discusión en torno a tales alegaciones desborda la intervención excepcional del sentenciador constitucional, pues de la revisión del expediente digital -acorde con las propias manifestaciones de la querellante-, se advierte que, frente a esa decisión, con iguales argumentos a los expuestos en esta acción, la parte interesada interpuso «recurso de reposición y en subsidio apelación», sin que se haya emitido decisión al respecto pues, el reciente 22 de febrero, el «expediente ingresa a despacho surtido el traslado del recurso de reposición sub. Apelación» -según lo reportado por el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial-.
De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).
3.2. Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que, según la gestora, deriva de que «se pretende adelantar audiencia de desalojo del bien inmueble [involucrado y de que tiene] 78 años de edad (…)»; pues, además de que obra en el plenario el auto n° 457 de 1° de marzo de 2024 emitido por el juzgado municipal vinculado, que resolvió «devolver el (…) despacho comisorio, [porque se] realiz[ó] la entrega del bien inmueble a la parte actora a través de su apoderado judicial (…), sin que se presentara oposición o recurso alguno»; lo cierto es que esta Corporación ha indicado, con insistencia, que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras en STC6039-2017, 4 may. 2017, rad. 00050-01).
Aunado a ello, como se sabe, «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.) y, en todo caso, nada obsta para que la parte interesada acuda directamente ante las autoridades competentes para ser parte de los programas sociales establecidos, tanto por el gobierno nacional, como por el local, y que impulsan el acceso a una vivienda.
4. Conclusión.
Se ratificará el fallo desestimatorio impugnado, por cuanto la salvaguarda se torna prematura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 76001-22-03-000-2024-00042-01