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Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00183-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
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STC2766-2024
Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00183-01
(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Antonio Londoño Cruz instauró contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral, extensiva al Tribunal Superior y al Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00221.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, seguridad social, igualdad y a la especial protección y aplicación del precedente constitucional» para que, deduce la Sala por no decirlo expresamente, se dejara sin efectos la sentencia emitida por la Corporación censurada y se le conminara a «[reconocerle] el derecho que tiene a que se le conceda la Pensión de Sobreviviente en aplicación de la condición más beneficiosa en materia laboral y de seguridad social derivada del artículo 53 de la Constitución Política, que se materializa, además, en los postulados de favorabilidad e in dubio pro operario, en su condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente JOSÉ DELIO BETANCOURT (…)».
En compendio adujo que su expareja José Delio Betancourt cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 321 semanas entre el 1° de enero de 1967 y el 28 de febrero de 1973 y, que ante Notario declararon su unión marital de hecho por espacio de 25 años y que su convivencia como pareja seguía vigente (16 jun. 2008).
El Juzgado Tercero de Familia de Cali declaró la «unión marital de hecho» y la sociedad patrimonial existentes entre él y José Delio, así como su disolución, en el proceso que adelantó contra los herederos indeterminados de este; igualmente en dicho veredicto se determinó que la «sociedad patrimonial» empezó el 27 de abril de 1983 y culminó el 27 de abril de 2009, fecha del fallecimiento de José Delio (7 may. 2013).
En calidad de compañero permanente del causante, solicitó la pensión de sobrevivientes y Colpensiones la negó, pero, reconoció como cotizadas un total de 321 semanas en toda la vida laboral de José Delio (Res. GNR 203524, 8 jul. 2015) y, aunque posteriormente, le concedió la indemnización sustitutiva (Res. GNR 4082, 10 en. 2017), pidió la revocatoria directa contra la primera de tales decisiones, la cual fue desestimada (Res. SUB 32824,10 abr. 2017).
Agotada la vía gubernativa, demandó a Colpensiones para que se le condenara al reconocimiento y pago de la «pensión de sobrevivientes» como único beneficiario (rad. 2017-00221), pero el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali la absolvió (26 feb. 2018); determinación que el superior infirmó y, en su lugar, dispuso, entre otras cosas:
«(…) SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer al demandante JOSÉ ANTONIO LONDOÑO CRUZ la pensión de sobreviviente por el deceso de su compañero permanente José Delio Betancourt a partir del 27 de abril de 2009 en cuantía equivalente al salario mínimo sobre 14 mesadas al año.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante JOSÉ ANTONIO LONDOÑO CRUZ el retroactivo por la pensión de sobreviviente reconocida en el numeral anterior, el cual del 07 de abril de 2012 al 31 de mayo de 2020 es por la suma de $78.918.695, suma que debe cancelarse debidamente indexada al momento del pago y de la cual deben realizarse los descuentos en salud y lo cancelado por concepto de indemnización sustitutiva.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a continuar pagando la pensión de sobreviviente aquí reconocida a favor de JOSÉ ANTONIO LONDOÑO CRUZ en lo sucesivo. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás» (18 nov. 2020).
Ante el recurso extraordinario de casación que Colpensiones interpuso, la Sala cuestionada quebró el fallo del ad quem y, en sede de instancia ratificó el de primera instancia (SL2780-2023, 30 oct.).
Afirmó que la Magistratura querellada desconoció el precedente trazado por la Corte Constitucional en la T-294 de 2017, respecto de la aplicación del principio de condición más beneficiosa en materia pensional, donde aludió a «la ausencia de un Régimen de Transición dentro de la Ley 100 de 1993, como lo determinó con la Pensión de Vejez, ya que la ausencia de este Régimen de Transición vulnera derechos fundamentales de los beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes que no reúnen los requisitos contemplados en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003», como en su opinión, acontece en el presente caso.
Además, excluyó el «precedente constitucional» fijado por esta Sala en STC8260-2018 que, en eventos en que no se cumplen los requisitos contemplados en la Ley 797 de 2003 -que impone requisitos más gravosos para acceder al beneficio pensional deprecado-, «es dable acudir a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en atención al principio de favorabilidad e in dubio pro operario, contemplado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política».
En suma, indicó que las «manifestaciones de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia transcritas aportan criterios contundentes para solicitar la pensión de sobrevivientes (…) en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, a pesar de no cumplir los requisitos consagrados en la Ley 797 de 2003, en aplicación del principio de favorabilidad»; máxime, cuando el «olvido del legislador de no contemplar un régimen de transición para las pensión de sobrevivientes nos llevan a solicitar la concesión de dicha pensión concordante con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990».
2.- La Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder, en la medida que «ningún derecho fundamental se le vulneró a la parte actora, pues al estar demostrado que no cumple con los supuestos fácticos para ser acreedor de la prestación pensional deprecada debía, sin lugar a equívocos, negarse el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes».
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Linda Tatiana Vargas Ojeda aseveró que, aunque representó judicialmente a Colpensiones «en el trámite del recurso extraordinario de casación adelantado por el suscrito tutelante», actualmente no se encuentra «facultada para representar a la entidad en acciones de tutela ni ejercer actos al interior de estos».
3.- La Sala de Casación Penal denegó el ruego, al hallar razonable la providencia combatida, resaltando que, «el accionante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas».
4.- Replicó el promotor insistiendo en las alegaciones del escrito inaugural, agregando, que contrario a lo sostenido por el a quo, «sí se ha configurado una vía de hecho, pues se están vulnerando de manera flagrante [sus] derechos fundamentales invocados», en la medida que «las consideraciones esgrimidas por la Corte Suprema de Justicia en su Sentencia STC8260-2018, Rad. 00848-01, son más recientes que las contenidas en la Sentencia SL4650 de 2017».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se avizora el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de lo refutado, porque el pronunciamiento reprochado, expedido por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 (SL2780-2023, 30 oct.), en el proceso n.° 2017-00221, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Allí, liminarmente planteó el problema jurídico a resolver, dirigido a establecer si el Tribunal Superior de Cali erró al otorgar a José Antonio Londoño Cruz la «pensión de sobrevivientes» de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de «la condición más beneficiosa»; y, a partir de allí, trajo a colación los supuestos fácticos acreditados en la Litis frente a los cuales no existía controversia, a saber: «(i) la fecha de muerte del de cujus, fue el 27 de abril de 2009, (ii) en los 3 años anteriores a su fallecimiento no cotizó ninguna semana, exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003; (iii) para el 1° de abril de 1994 el afiliado contaba con más de 300 semanas cotizadas».
Bajo ese contexto, recalcó que el de cujus no cotizó las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de su muerte, tal como lo regula la Ley 797 de 2003, aplicable por ser la normativa vigente para el momento del deceso, ocurrido el 27 de abril de 2009; de ahí que, memoró lo predicado por esa Sala, en el sentido que, «la norma que define el derecho pensional es la vigente al momento de la defunción del causante (CSJ SL, 19 ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358-2014, CSJ SL4279–2017, CSJ SL125-2018, CSJ SL1278-2018, CSJ SL5342-2019, CSJ SL5114-2020 y CSJ SL1645-2021); que para el caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto el señor Betancourt murió el 27 de abril de 2009 (…) es un hecho indiscutido que el afiliado no aportó 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento».
En cuanto al «principio de la condición más beneficiosa» esgrimió, que éste:
(…) procura brindar efectos ultractivos a la normatividad previa, siempre y cuando en su vigencia, el afiliado que fallece hubiere cumplido los supuestos relativos al número mínimo de cotizaciones, «porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que, si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo» (CSJ SL13747-2015).
En aplicación de dicho postulado se ha enseñado que solamente es posible acudir al régimen pensional inmediatamente anterior, sin ser viable dar aplicación de forma plus ultractiva a la ley, es decir, hacer una búsqueda histórica de legislaciones pretéritas a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata, rigen a futuro y, sobre todo, no se preservaría la seguridad jurídica, como se ha dicho, entre otras, en decisiones CSJ SL15617-2016 y CSJ SL1884-2020.
Seguidamente, enfatizó que contrario a lo apreciado por el Tribunal de Cali, en este caso no era factible acudir a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 040 de 1990, en virtud del «principio de la condición más beneficiosa», teniendo en cuenta que,
(…) la situación del afiliado se encuentra inexorablemente regida por la Ley 797 de 2003, pues no concurren las circunstancias para que se pueda aplicar la norma legal anterior, artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de la condición más beneficiosa según el criterio jurisprudencial enseñado en providencia CSJ SL4650-2017, teniendo en cuenta que el deceso del afiliado ocurrió el 27 de abril de 2009, esto es, por fuera de la temporalidad máxima establecida en dicha jurisprudencia -29 de enero de 2006 – para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el referido principio en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Con ese raciocinio, se apartó de la postura acogida por el Tribunal, puesto que no acompasaba con la línea adoptada por esa Colegiatura, corroborando «el yerro jurídico atribuido»; por lo que casó la «sentencia» y, en sede de instancia, luego de exponer lo acaecido en las determinaciones allí dictadas, coligió:
(…) procede la Sala, en primera medida, a recordar que, en aras de la eficacia normativa del bloque de constitucionalidad (artículos 53 y 93 ibídem), se adoctrinó que, de acuerdo a una «[…] interpretación constitucional conforme al derecho internacional», respaldada en los artículos 19 – 8 de la Constitución de la OIT, 2° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Convenio 100 de la misma organización, no existía justificación para tener por no aplicable, en casos como el presente, el principio de la condición más beneficiosa.
Entonces, en concordancia con las anteriores normativas se puede advertir, claramente, que lo dispuesto en la legislación interna va de la mano con la regulación internacional, en la medida en que ambos postulados jurídicos consagran la garantía a la seguridad social integral, lo que trae como consecuencia la protección del derecho a la pensión de vejez y sobrevivientes, previo el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la legislación nacional.
Siguiendo esta misma línea, la jurisprudencia de la Sala ha perfilado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para que, en un escenario de tensión, entre las expectativas legítimas a acceder al derecho fundamental e irrenunciable de la seguridad social, concretado en la consecución de la pensión de sobreviviente y la nueva legislación, se pueda definir el derecho acudiendo a una norma diferente a la vigente, bajo la que no se causó la prerrogativa fundamental, pero esta necesariamente debe ser la inmediatamente anterior a ella y, únicamente, dentro de unos extremos temporales definidos.
Lo anterior, en aras de no contrariar los principios de seguridad jurídica y prevalencia del interés general sobre el particular; así como también, en pro de impedir la petrificación del ordenamiento jurídico de forma absoluta.
Finalmente, anunció que confirmaría la providencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali en cuanto negó las pretensiones, pues «el señor Betancourt no reunió los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003», amén de ello, previamente apostilló:
(…) como quiera que, el fallecimiento del asegurado ocurrió por fuera de la temporalidad máxima establecida en la providencia CSJ SL4650-2017, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, tampoco era posible analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ni mucho menos, como lo solicita en su impugnación el demandante, con los establecidos en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990.
Por lo previo, en razón a que esta Corporación también ha precisado que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no es posible realizar una búsqueda histórica de preceptos con el fin de conseguir aquella que se acomode mejor a las circunstancias personales de cada asegurado (sentencias CSJ SL 1590-2015, y CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41671). En otros términos, por ningún motivo, en casos como el presente, que se rige por la Ley 797 de 2003, resulta dable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año.
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2.- Así las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el precursor, y al margen de que la Sala o él compartan o no tales deducciones, no es este el escenario que habilite a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, en tanto este sendero especial no constituye una tercera instancia con el fin de discutir «los fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC8170-2022 y STC5093-2023).
2.1.- Tampoco se observa «vía de hecho» por «desconocimiento del precedente», esto es, la T-294 de 2017 expedida por la Corte Constitucional y la STC8260-2018 de esta Sala Especializada, por cuanto, tal como lo explicó la Colegiatura recriminada en su proveído, tuvo en cuenta el «precedente» fijado por la Sala Permanente en la materia; además, cada uno de los «asuntos en tutela» tienen particularidades que los diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a solucionar de manera idéntica, teniendo en cuenta que los «fallos» dentro de «las acciones constitucionales» generan efectos inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021, STC5396-2022 y STC382-2023).
3.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00183-01