STC2859-2024

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Rad. n.°11001-02-04-000-2024-00101-01

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

 

STC2859-2024

Radicación n.°11001-02-04-000-2024-00101-01

(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 31 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida José Alexander Ortiz contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Fiscalía 87 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Pasto, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso penal nº 2010-80278.

 

ANTECEDENTES

 

1.        El accionante acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por las autoridades convocadas.

2.   Expuso en lo que interesa para la resolución del presente asunto que mediante sentencia del 13 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, lo condenó a la pena de 462 meses y 1 día de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, tenencia o porte de armas de fuego, determinación que fue apelada por su defensa.

 

Refiere que fallo del 6 de julio de 2020, leído en audiencia del día siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad declaró la extinción de la acción penal con respecto al delito de fabricación, tráfico, tenencia o porte de armas de fuego y confirmó su responsabilidad por el punible de homicidio agravado, tasando la pena en 450 meses y 1 día de prisión, decisión frente a la cual el 11 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación.

 

En extenso adujo que en el trámite del proceso penal no se respetaron los términos establecidos por la normatividad procesal, puesto que «la noticia criminal tuvo lugar el día 5 de mayo de 2010 y la presentación del escrito de acusación (…) tuvo lugar el día 8 de julio de 2015, superando el máximo de 3 años establecidos para el efecto»; que «la audiencia de formulación de la acusación tuvo lugar el 9 de noviembre de 2015 y la audiencia preparatoria tuvo lugar el 25 de febrero de 2016, superándose los 45 días establecidos para el efecto», y la «audiencia preparatoria se celebró el 25 de febrero de 2016 y el Inicio del Juicio oral tuvo lugar el 15 de junio de 2016, superándose los 45 días establecidos para el efecto», por lo que, asegura, «a partir de allí todas las actuaciones judiciales tuvieron lugar por fuera de los términos legales establecidos».

 

3.  En este contexto considera, que la sentencia condenatoria de primer grado «está viciada totalmente de nulidad, ante la no observación de los términos conforme lo establece la ley», por lo que pretende que «se decrete la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia (…), donde se me condenó en definitiva a la pena de 450 meses y 1 día de prisión, para que en su lugar se enmienden y corrijan las irregularidades planteadas en la presente demanda, lo que conlleva a que se ordene mi libertad inmediata»

 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

 

1.  El Fiscal 94 Especializado adscrito a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali señaló que quien adelantó las actividades de investigación en contra del señor José Alexander Ortiz fue la Fiscalía 118 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Pasto, por lo cual «no es la competente para resolver la pretensión del accionante (…) razón por la cual la Tutela será remitida a la Fiscalía 118 Especializada».

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2.   La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán señaló, que las sentencias dictadas en ambas instancias al interior del litigio criticado «se fundamentaron en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, efectuándose la valoración de las pruebas allegadas a la actuación, para resolver el problema jurídico planteado, labor que se realizó atendiendo los principios de autonomía e independencia judicial, sin incurrir en arbitrariedad alguna o vulnerar derechos fundamentales».

 

3.  Lina Odema Carbonero García, Andrés Felipe Velasco Carbonero, Diana Isabel y María del Mar Peña Carbonero, vinculados a la acción de tutela, solicitaron declarar la improcedencia del amparo por desatender los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad.

 

4.    La Fiscal 118 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones de derechos Humanos de Pasto advirtió que fue nombrada en el cargo en agosto de 2021, por lo cual desconoce el trámite asumido por la fiscal anterior en el asunto materia de controversia.

 

5.   El Juez Segundo Penal Del Circuito Especializado de Popayán, luego de mencionar el trámite surtido al interior proceso penal cuestionado, solicitó negar las pretensiones del amparo, al considerar que aquél fue ajustado a los postulados normativos y jurisprudenciales vigentes y «la declaración de justicia emitido en primera y segunda instancia se encuentra cobijada por la presunción de acierto y legalidad, así́ como por los efectos de cosa juzgada».

 

6.   La Procuraduría Provincial de Instrucción Popayán solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, toda vez que «no es la que ha vulnerado o amenazado vulnerar los derechos fundamentales que reclama el actor».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

 

La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado por desatender el requisito de la subsidiariedad, como quiera que, de conformidad con el principio de preclusividad de los actos procesales, «el reproche expuesto por el demandante, en relación con la inobservancia y respeto de la duración de los procedimientos por parte de los funcionarios, debió ser alegado en la oportunidad idónea, esto es ante el juez natural, sin que se mencione por parte del libelista que así se hizo; y, adicionalmente, revisado el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de condena emitida en su contra, no se evidencia refutación en ese sentido», de forma tal que, el juez constitucional no está llamado a revisar los reparos elevados, puesto que « ello debió ser expuesto ante el juez de la causa; por lo que, al omitir hacerlo, desaprovechó el interesado la oportunidad de discutir la presunta vulneración de garantías».

 

IMPUGNACIÓN

 

La interpuso el accionante para insistir en los argumentos del escrito de amparo, a lo que agregó que «aquí se agotaron todos los recursos ordinarios que la ley me dispensa y por tanto la demanda de tutela se presenta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable por no contar con otro medio de defensa, desapareciendo de esta manera la tesis sobre el incumplimiento de este presupuesto, lo que hace imperativo la admisión de la demanda que aquí se plantea».

 

CONSIDERACIONES

 

1.     La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

 

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07).

 

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

 

2.   En el caso particular, el accionante cuestiona las sentencias proferidas en ambas instancias al interior del proceso penal seguido en su contra (nº2010-80278), a través de las cuales fue hallado responsable como coautor del delito de homicidio agravado, por considerar que las actuaciones del sumario «tuvieron lugar por fuera de los términos legales establecidos», por lo cual deben ser declaradas nulas.

 

3.    Sin embargo, revisada la queja constitucional y los elementos allegados con la misma, de entrada, anuncia la Corte que el fallo desestimatorio de primer grado deberá ratificarse en virtud de la improcedencia del auxilio por incumplir con los presupuestos genéricos de procedencia tal como pasa a explicarse.

 

3.1. De la inmediatez

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La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío.

 

Al respecto tiene dicho la Sala:

 

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.   

 

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01)

 

Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.

 

Así las cosas, la Sala encuentra que, según lo señalado por el gestor, la última decisión proferida al interior del proceso penal revisado data del 11 de noviembre de 2022, y fue por medio de la cual la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación, mientras que el amparo constitucional sólo se promovió hasta el 16 de enero de 2024.

 

En ese sentido, desde la fecha de la última decisión hasta cuando se promovió el amparo transcurrieron más de 12 meses, superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.

 

3.2.   De la incuria

 

De otro lado, cotejados los argumentos esbozados en la solicitud de amparo con los informes rendidos por las autoridades accionadas, encuentra la Corte que al interior del proceso criticado el aquí accionante, teniendo la posibilidad de hacerlo en las distintas etapas dentro del proceso y de conformidad con la ley procesal penal, no alegó ante el juez ordinario la nulidad por las presuntas inobservancias a los términos procesales que por vía de tutela ahora alega, desaprovechando de esta manera el medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad.

 

Al respecto tiene dicho esta Corporación:

 

(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.

 

Puntualizando que,

 

(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023).

 

 

Por tanto, si el promotor contó con los mecanismos idóneos y eficaces de defensa para invocar y conjurar los reparos que manifiesta por esta vía en relación con las actuaciones desplegadas por los falladores en ambas instancias procesales, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

 

3.3.   De la supuesta falta de defensa técnica

 

Ahora, si bien el actor señala que no tuvo defensa técnica, pues quien actuó como su apoderado tuvo una actitud «cómplice y/o displicente [y] no hizo uso de todas las legales disponibles para solicitar en tiempo y forma la NULIDAD de todo lo actuado, alegar o refutar oportunamente sobre el no cumplimiento de los términos procesales», lo cierto es que no es suficiente con señalar de ineficiente o negligente la labor del abogado defensor desde hechos aislados como el no agotar un determinado recurso o no discutir una específica postura jurídica, sin apuntar su grado de trascendencia desde un análisis integral de la gestión.

 

Sobre el particular, en materia penal, la Sala Especializada de esta Corporación con claridad ha dicho:

 

(…) el hecho de que la defensa no hubiese presentado la demanda de casación, no implica per se que dicha metodología haya sido nugatoria de sus derechos, como quiera que el defensor pudo no considerarlos pertinentes. Así, la ausencia de dicho recurso no se traduce en una afrenta a sus garantías, amén de que ello en modo alguno impedía que el actor, a nombre propio, lo hiciera, lo cual no acaeció debido a su desinterés, pretendiendo ahora suplir tal negligencia con esta acción constitucional.

 

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4.   Finalmente, en este asunto tampoco se demostró un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta constitucional, pues para lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. 

 

Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber:  

 

(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados (CSJ STC723-2021).  

 

 5.  En conclusión, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia en lo que fue objeto de impugnación.

 

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia justificada)

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Rad. n.°11001-02-04-000-2024-00101-01

 

   

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