STC2860-2024

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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00660-00

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

 

STC2860-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00660-00

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Sibyl Constanza Muñoz Palacios, Milton Arley Patiño García y Almeira Meneses Claros contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes del hipotecario 2021-00134.

 

ANTECEDENTES

 

1.        Los solicitantes, obrando por conducto de apoderado, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad, vida digna y «buena calidad de vida», que consideran conculcados por las autoridades accionadas.

 

2.        De lo recopilado se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:

 

2.1.        En el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán cursa el compulsivo con garantía real 2021-00134 promovido por Lidia de Jesús Perpetua Rosales contra Constructora Synergy Project Management S.A.S.

 

2.2.        Al librarse el mandamiento de pago, el despacho cognoscente decretó el embargo del inmueble hipotecado y una vez inscrita tal medida en el respectivo folio de matrícula, se dispuso su secuestro para lo cual comisionó a la Secretaría de Gobierno de Popayán.

 

2.3.        El 26 de mayo de 2022 se llevó a cabo la diligencia de aprehensión física del bien, oportunidad en la cual Sybil Constanza Muñoz Palacios, Milton Arley Patiño García y Almeira Meneses Claros se resistieron a su desarrollo aduciendo su condición de poseedores, para lo cual aportaron las pruebas que consideraron conducentes.

 

2.4.        Retornada la actuación al estrado cognoscente y luego de surtido el trámite incidental de rigor, con auto de 3 de marzo de 2023 se resolvió desfavorablemente la oposición.

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2.5.        Contra esa determinación los incidentantes formularon recurso de apelación, desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán el 28 de agosto de aquel año, en el sentido de confirmar lo resuelto por el juzgado a quo.

 

3.        Los gestores acudieron a este instrumento de protección con el fin de insistir en los argumentos que sirvieron de soporte a su oposición, pues estiman que «en las providencias se definen en forma errónea los elementos determinantes de la calidad de poseedor de buena fe, con ánimo de señor y dueño».

 

A su juicio, las decisiones adolecen de falta de «análisis integral de las pruebas presentadas y celebradas, así como con los antecedentes jurisprudenciales respectivos», en la medida que las autoridades querelladas no tuvieron en cuenta que «se encuentran habitando el inmueble… como poseedores de buena fe, ejerciendo actos de señor y dueño, motivo por el cual, se deben respetar sus derechos y por lo tanto, por no ser acreedores de obligación alguna para con la ejecutante… se debe proceder a declarar probada la oposición a la diligencia de secuestro y como consecuencia ordenar el desembargo inmediato del inmueble… y cancelar la correspondiente inscripción… y condenar en costas y perjuicios a la ejecutante, por la temeridad de la acción [SIC]»

 

4.        En suma, luego de citar in extenso una decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que según dicen guarda similitud con el asunto sobre el que recayó esta salvaguarda, solicitaron, «se declare la ineficacia de [los] auto[s]… proferido[s] por el Juzgado Cuarto Civil… del Circuito de Popayan [sic] [y] por la Sala Civil Fammilia [sic] del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayan [sic]» y que, como consecuencia de tales declaraciones, se ordene «al Juzgado… que declare probada la oposición… y… decrete el levantamiento del secuestro del inmueble… condenando en costas a la parte ejecutante… [sic]».

 

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

 

1.        El «secretario ad hoc» del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del compulsivo fustigado y resalto que el mismo «se adelantó teniendo en cuenta todos los parámetros legales, garantizando en cada etapa el derecho de defensa y contradicción y observando lo indicado para su trámite por el Código General del Proceso»; asimismo, compartió el enlace de acceso al expediente digital.

 

2.        Una persona que adujo ser «representante legal de la Constructora Synergy PM S.A.S.», manifestó «coadyuvar el actuar de los accionantes, toda vez que al ser su posesión pacifica y en los términos que la Ley protege, la continuación de la acción civil que antecede la presente acción no solo es contraria al mandate de la Ley, sino que atente de manera irremediable contra derechos fundamentales no solo de la parte accionante, sino de la CONSTRUCTORA SYNERGY PM S.A.S, en razón al Debido proceso que le asiste [SIC]».

 

CONSIDERACIONES

 

1.        Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Popayán vulneró, al interior del hipotecario 2021-00134, las garantías fundamentales de los promotores al confirmar la providencia por medio de la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad declaró no probada la oposición por ellos formulada, frente al secuestro del bien vinculado a la actuación.

 

Lo anterior porque, aun cuando el reclamo constitucional se dirigió también contra la decisión de primer grado, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá exclusivamente al auto proferido por la Sala Civil Familia de la aludida corporación (28/ago/2023), por ser el que definió la cuestión planteada por los quejosos, habida cuenta que, tal como lo ha señalado el precedente, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de nivel inferior pues:

 

«(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

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2.        Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

 

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

 

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

 

3.        Razonabilidad de la decisión cuestionada

 

Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, el Tribunal Superior de Popayán efectuó un análisis integral de los argumentos presentados por los aquí accionantes en el recurso de apelación formulado contra la decisión de declarar no probada la posición presentada.

 

En efecto, para ratificar el referido auto, la corporación accionada hizo un recuento de los motivos de disenso formulados por los opositores (los cuales guardan consonancia con los que sirvieron de soporte a la presente salvaguarda), así:

 

«(…) En sustento, afirmó que la juez de primera instancia desconoció los elementos esenciales de la posesión, ya que los opositores a la diligencia de secuestro han demostrado, con las pruebas allegadas al proceso, que han ejercido de forma permanente, pacifica, sin oposición alguna, actos de señores y dueños sin reconocer dominio ajeno; afirman que a pesar de haber recibido los inmuebles en calidad de tenedores, la misma mutó a poseedores por las acciones desplegadas al pagar servicios públicos, cuota de administración y ejecutar obras de mejoras en los bienes inmuebles. Agregan que con la certificación de propietaria que le dio la constructora “Synergy Proyect Management S.A.S. [sic]” a la señora Almeira Meneses Claros, el 11 de febrero del 2021, quedó refrendada su calidad de poseedora.

 

Como apoyo de sus planteamientos, trajo a colación una sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil – Familia, del 03 de julio de 2020, radicado N° 680001-31-03-010-2016-00149-01, Magistrado ponente Dr. Ramón Alberto Figueroa Acosta, en la cual se hizo un análisis de los elementos constitutivos de la posesión de un bien inmueble y prosperó la oposición al secuestro.

 

En su sentir, dicha providencia resolvió de fondo una situación análoga en los elementos facticos expuestos por los aquí opositores, pues la allá opositora, alegó su calidad de poseedora demostrándolo con prueba documental cuando era promitente compradora y a pesar de la existencia de una hipoteca inscrita que recaía sobre el inmueble, con anterioridad a la firma de la promesa de compraventa celebrada (…)»

 

A continuación, presentó como problema jurídico a resolver y, luego de referirse brevemente a las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales llamados a ser aplicados, respecto de los elementos esenciales de la posesión, se adentró en el estudio del caso concreto así:

 

«(…) la posesión es un hecho y su acreditación corresponde a dos los elementos esenciales: El corpus y el animus. El primero, entendido como el elemento objetivo cuya materialización es manifiesta por los hechos desplegados por el hombre; mientras que el segundo, es el elemento subjetivo, el comportamiento del hombre frente al objeto, el ánimo de señor y dueño sobre el bien inmueble. El primer elemento, puede ser materializado tanto por el poseedor como por el tenedor, es por ello que para reputarse poseedor del bien se hace indispensable el ánimo de señor y dueño.

 

En el sub examine, los opositores acreditaron a plenitud el elemento objetivo de la posesión, el corpus, los actos materiales y externos durante el tiempo, tales como el pago de servicio públicos y de administración, la tenencia física y material del bien; sin embargo, al analizar el segundo elemento esencial, el animus, no lograron su acreditación. Contrario a lo sustentado por el apoderado, quien asegura demostrarlo con los actos desplegados por sus representados, los interrogatorios de parte, los documentos allegados al incidente, y la prueba testimonial; lo cierto es que tal como lo prescribió la A Quo, ello no puede entenderse configurado.

 

Lo anterior, porque median entre los opositores y la constructora ejecutada contratos de promesa de compraventa y actas de entrega de los inmuebles a su favor, a título de tenedores, permitiéndoles adecuaciones en las viviendas pero siendo coincidentes al rendir sus interrogatorios de parte, e incluso corroborándolo los testigos Johana Fajardo Palacios, Edinson Meneses Claros, Alix Nubia Araque Sánchez, Lizbeth Johana Meneses Claros, Mabel Edith Cerquera Torres, que los prometientes compradores esperan consumar la compraventa para convertirse en propietarios cuando ello suceda, insistiendo en que poseen los recursos y conservan la voluntad de pagar el saldo adeudado a la constructora, última a la que han requerido en múltiples oportunidades, para que en su calidad de propietaria de los mismos, proceda a cumplir el objeto contratado, y, en consecuencia, agote el contrato preparatorio, realizando la venta prometida.

 

Y es que además, el título precario con el que entraron al bien no ha sufrido mutación alguna, al margen de las mejoras realizadas sobre las viviendas y la ocupación de ellas, en tanto la prueba aportada resulta exigua frente a la manifestación de prometientes compradores y prometiente vendedora, de entender “vigente la promesa” y realizar ingentes esfuerzos para finiquitar el acuerdo bilateral, sin acto de rebeldía alguno en el que se entienda desconocido el dominio frente al actual propietario que dicho sea de paso, no puede pretender intervenir en el incidente de oposición para afirmar (al ser interrogado) que considera que sus prometientes compradores son poseedores, y, luego insistir en que el pago de lo adeudado se debe hacer a la constructora y no a la ejecutante (a quien considera no adeudarle lo cobrado en el trámite compulsivo), porque ciertamente la posición resulta contradictoria y en desmedro de los derechos de la acreedora hipotecaria, ajena a la justeza que debió revelar el pacto hecho en virtud al contrato preparatorio, ahora imposible de cumplir a favor de quienes dijeron depositar todos los ahorros de su fuerza laboral para adquirir una vivienda que, se itera, esperan acabar de cancelar (en general, los opositores pagaron la cuota inicial de la vivienda y adeudan el restante u otros valores) (…)».

 

Para la colegiatura, si bien jurisprudencialmente se ha aceptado que «la promesa de compraventa puede transmitir la posesión», tal circunstancia no aconteció en el caso particular, pues «ello no se revela en la documental adosada al plenario» en tanto que el aludido negocio jurídico «no contiene cláusula alguna en ese sentido» y apoyó tal razonamiento, en el consolidado precedente de esta Corporación en torno a dicho tópico: CSJ SC7004-2014, SC16993-2014, SC10825-2016, SC3642-2019 y SC5187-2020, según el cual:

 

«(…) “La promesa de compraventa, es cierto, puede transmitir posesión, pero no es la norma, sino la excepción. Tiene lugar cuando se anticipa la obligación de entrega de la cosa por parte del vendedor señalando explícita y palmariamente que se entrega la posesión material de la cosa objeto del contrato. El hecho, sin embargo, debe ser calificado y no simple”. (CSJ SC5787-2020)

 

(…)

 

“De manera consistente, la Corte, de hace ya algo más de tres décadas, viene sosteniendo que “[c]uando el prometiente comprador de un inmueble lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida. Para que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material, sería indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa…” (CSJ, SC del 24 de junio de 1980, G.J. t. CLXVI, págs. 51 y 52).

 

Y se dice que, en forma consistente, pues no obstante el paso del tiempo, la tesis de la Corte no sólo se ha mantenido sin fisuras, sino que, si se quiere, se ha robustecido…” (CSJ SC3642-2019) (…)»

 

Por último, refirió que, no era de recibo «el argumento relativo a la aplicación de lo que el vocero judicial entiende como antecedente aplicable a este caso, y referido a una providencia emitida por otro tribunal, pues allá las conductas desplegadas por la opositora fueron consideradas indicativas de una posesión, advirtiendo que de su parte “no mediaba reconocimiento de dominio ajeno”, lo que no acontece aquí, según lo expuesto con anterioridad».

 

Es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por los accionantes son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.

 

En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en el ejercicio intelectivo de las pruebas, así como en la sindéresis del asunto y en la aplicación de normas y precedentes jurisprudenciales, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.

 

Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:

 

«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).

 

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4.        Conclusión

 

Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y los demandantes pretenden desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación y las normas y jurisprudencia llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.

 

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00660-00

   

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