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Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00251-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC2862-2024
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(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX, contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de protección al consumidor n° 22-226736.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado, la parte actora reclama la protección de los derechos fundamentales a laigualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis expuso, que Wilmer Jair Beltrán Zambrano presentó en su contra demanda de protección al consumidor con el propósito que se le ordenara al ICETEX condonarle el 25% del crédito educativo No. 3085935 que le fue otorgado en la modalidad matrícula por el período 2016-2, para estudiar primer semestre del programa de ingeniería electrónica en la Universidad Sergio Arboleda, aduciendo una presunta «publicidad engañosa» y violación de las normas de «protección contractual».
En providencia de 17 de octubre de 2023, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio accedió a lo pretendido, tras estimar que la demandada infringió el derecho a la información del demandante y que estaban acreditados los presupuestos para que se perdonara lo debido por el peticionario.
La accionante sostiene que la citada autoridad con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que, a pesar de haber acreditado que ha mantenido publicada permanentemente la información sobre los reglamentos de crédito vigentes en su sitio web y que el interesado no demostró estar inscrito en la encuesta SISBEN IV para la fecha de su grado, requisito necesario para que ser exonerado del saldo adeudado, acogió la súplica con base en una valoración errada de los medios de convicción recaudados en el trámite, sumado a que no se pronunció sobre todas las defensas propuestas y su veredicto fue incongruente, ya que le impuso una condena sin declarar la existencia de cláusulas abusivas o la nulidad del contrato de mutuo suscrito entre las partes.
3. A través de este mecanismo excepcional, pretende que se deje sin valor ni efecto la sentencia dictada en única instancia dentro del juicio del consumidor debatido, y que, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia querellada proferir una de reemplazo donde se valoren adecuadamente las pruebas practicadas con apego a la normatividad aplicable.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio pidió negar el resguardo suplicado, porque «ha salvaguardado los derechos de las partes, acatando (…) lo establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 (…), en concordancia con las reglas del Código de Procedimiento Civil».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal de Bogotá negó la solicitud de amparo, con fundamento en que «la sentencia enfrentada no luce arbitraria o antojadiza y por el contrario fue producto de un análisis adecuado del caso por la entidad investida transitoriamente con funciones jurisdiccionales».
IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora para insistir en los argumentos del libelo inicial, a lo que agregó que el juez constitucional de instancia no estudio lo concerniente a la falta de resolución de las excepciones formuladas.
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1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el presente caso observa la Sala, que el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX, se queja concretamente, de la sentencia emitida el 17 de octubre de 2023 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual resolvió, entre otras, declarar que la demandada, aquí tutelante, vulneró el derecho a la información del demandante en el juicio de protección al consumidor n° 22-226736, por lo que deberá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes realizar la condonación del saldo del crédito educativo n° 3085935, pues en su criterio, dicha autoridad cometió errores al valorar las pruebas allegadas al litigio, aunado a que su resolución fue incongruente y falta de motivación, ya que no se pronunció frente a todas las excepciones de mérito que formuló contra las pretensiones del actor.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo de primera instancia, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado, sumado a que la querellante no utilizó la herramienta que tenía a su alcance para procurar que la decisión censurada fuera complementada, tal y como pasa a verse.
3.1. Razonabilidad
Al auscultar el video contentivo de la audiencia donde se profirió la determinación cuestionada, se aprecia que la Superintendencia accionada acogió las súplicas del demandante porque, en esencia, no se pudo cotejar que las condiciones para la condonación establecidas al momento del otorgamiento del crédito educativo eran o no las mismas para cuando el interesado se gradúo de la carrera profesional que estaba cursando, o si fueron o no publicitadas en caso de cambio de manera oportuna al deudor; de ahí que, en aplicación del principio in dubio pro-consumitore debía asumirse que el ente público encartado no cumplió con la obligación prevista en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor).
Además, advirtió que como en la primera respuesta que negó la condonación de deuda al peticionario le fue indicado que no atendía los requisitos previstos en el artículo 14 del Acuerdo 025 de 28 de junio de 2017 (Reglamento de Crédito del ICETEX), según el cual: «Para los nuevos créditos educativos adjudicados por el comité de Créditos (…) a partir del segundo semestre de 2015, se condonará el 25% del capital prestado a aquellos beneficiarios de crédito educativo de pregrado que se gradúen y se encuentren registrados en la base de datos del SISBEN III y que cumplan con los puntos de corte establecido», no podía con posterioridad exigirle que dicho registro tenía que ser de la encuesta SIBEN IV, cuando aquél aportó el documento que daba cuenta del presupuesto inicialmente echado de menos, prueba que no fue tachada de falsa ni desvirtuada con otro elemento de convicción.
Así las cosas, la resolución referida, como se anticipó, no es infundada o caprichosa, así se pueda disentir o no de sus fundamentos, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el juzgador recriminado dio razones del por qué la accionante transgredió el derecho a la información del reclamante y de la viabilidad de la condonación de deuda suplicada, sumado a que lo resuelto está en consonancia dichas motivaciones, las cuales, más allá de que sean o no explicativas y concluyentes para la tutelante, no las convierte en arbitrarias.
Por consiguiente, el reclamo de la entidad actora no es de recibo en esta sede excepcional, pues lo que se percibe es una diferencia de criterio de ella frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no le fueron favorables a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC16695-2023 y STC143-2024).
3.2. De la incuria
Finalmente, basta decir, en cuanto al reproche por la falta de definición de las excepciones de mérito propuestas por la impulsora al interior del litigio cuestionado, que ésta bien pudo solicitar la adición del fallo que cuestiona, lo que no hizo. Por tanto, si la gestora contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para invocar y conjurar el yerro que manifiesta por esta vía en relación con la omisión que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC5803-2022 y la STC11546-2023).
Puntualizando que,
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC1286-2014, citada en la STC16679-2023 y la STC123-2024).
4. De este modo, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado, pero por los motivos que pasan de explicarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00251-01