AC981-2024

MARZO

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00496-00

 

 

 

AC981-2024

 

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00496-00

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Segundo de Floridablanca y Primero de Chía, para conocer del ejecutivo de menor cuantía por sumas de dinero promovido por Banco Finandina SA contra Herederos indeterminados y determinados de José Manuel Blanco Rondón (q.e.p.d).

 

ANTECEDENTES

 

1. El demandante elevó solicitud a la jurisdicción para que se sirva «librar mandamiento de pago en favor de BANCO FINANDINA S.A.», listando lo adeudado en el pagaré No. 143956, en respaldo de las obligaciones No. 225746, 225745 y 1140156434, sumas que ascienden a $72.090.165 MCTE (Setenta y Dos Millones Noventa Mil Ciento Sesenta y Cinco pesos), junto a los moratorios causados hasta el momento del pago.

 

2. El escrito introductorio presentado a los juzgados de Floridablanca se refirió a la competencia en dos ocasiones, fundamentando en la última de estas en razón «de la cuantía, y el lugar de cumplimiento de las obligaciones»

 

3. Inadmitida la demanda por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca, Santander, conocedor del asunto por reparto, la parte ejecutante buscó subsanar los ocho reparos, entre ellos la competencia territorial, en cuyo punto indicó determinarla de conformidad con el artículo 28-12, CGP, «como quiera que el proceso se instaura contra los Herederos Determinados e Indeterminados».

 

Conociendo el escrito de subsanación, la autoridad judicial rehusó conocimiento del asunto indicando que sería competente el juez del domicilio del demandante dado el desconocimiento del domicilio y residencia de los demandados, según lo dictado por el apartado final del artículo 28-1 CGP. Por tanto, ordenó envío de diligencias a reparto entre sus homólogos de Chía, Cundinamarca.

 

4. Asignadas las diligencias al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, de igual modo rechazó competencia sobre el asunto, sustentado en que «la parte actora seleccionó como factor determinante de la competencia territorial, la ciudad de Florida Blanca (sic) en razón al lugar del cumplimiento de la obligación del numeral 3 del artículo 28 del C.G.P.»

 

5. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la autoridad judicial de Chía propuso conflicto negativo de competencia sobre el asunto, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver.

 

CONSIDERACIONES

 

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2. Los factores de competencia establecen la autoridad judicial a quien el ordenamiento asigna conocimiento de un determinado asunto. Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el numeral primero del artículo 28 ibidem, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juzgador del domicilio del demandado.

 

En concurrencia, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral tercero del citado precepto.

 

Ante esta concurrencia, la Sala ha reiterado que:

 

[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

 

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’. (resaltado ajeno al texto)

 

Como con nitidez se aprecia, el llamado a decidir el foro competente es el accionante, sin que su decisión pueda ser desconocida por el juez, tornándose inmodificable. Sobre esta voluntad de elección la Sala ha precisado que:

 

«debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad. (resaltado ajeno al texto)

 

4. En el asunto en conocimiento, si bien la parte actora erra en el memorial de subsanación al invocar el precepto 28-12 CGP, fuero referido a causas sucesorales ajenas a las pretensiones de la demanda, sí manifiesta expresamente en el escrito genitor, por demás reiterándolo dos veces, que fundamenta la competencia de los juzgados de Floridablanca en razón a «el lugar de cumplimiento de las obligaciones».

 

El pagaré referido en la demanda se lee que el lugar del pago podrá ser efectuado en las «oficinas del país o en los puntos de pago autorizados expresamente para el efecto», estipulación acordada por las partes que permite al deudor cancelar sus compromisos financieros con facilidad. En revisión efectuada, se desprende que sí hay puntos de pago de este tipo en Floridablanca, por lo que se erige foro contractual.

 

Empero, la Sala ha estimado que este tipo de expresiones generales no brindan suficiente certeza sobre el lugar del cumplimiento de la obligación (CSJ AC2476-2021), ante lo cual el administrador de justicia debe interpretar razonablemente dicha expresión en conjunto con los demás elementos materiales del asunto litigioso para determinar la viabilidad del conocimiento del proceso cuando se invoque como fundamento el precepto 28-3 CGP, recordando siempre que en virtud del artículo 11 Ibidem la interpretación de las normas procesales debe realizarse «garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».

 

En el presente, el juzgador de Floridablanca es competente para conocer del proceso dado que dicha urbe se erige como foro contractual en virtud de lo pactado en el pagaré, siendo el fuero elegido por la entidad accionante al presentar la demanda, y que, a pesar de la generalidad contemplada en el título valor, esta ciudad guarda estrecha relación con los hechos del caso considerando que es el último domicilio del deudor de la obligación.

 

5. Corolario de lo expuesto, la competencia legalmente está atribuida al juzgado de Floridablanca.

 

DECISIÓN

 

Por mérito de lo expuesto, se RESUELVE declarar que el competente para conocer del asunto litigioso es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca, Santander. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a la otra.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

 

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00496-00

 

   

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