AC980-2024

MARZO

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Radicación n.° 13001-31-03- 006-2003-00339-01

 

 

 

AC980-2024

 

Radicación n.° 13001-31-03-006-2003-00339-01

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

 

Procede el Despacho a resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación que los demandados Ney Guerra Guerra y Alfredo Arrieta Meza interpusieron contra la sentencia del 31 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil – Familia, dentro del proceso reivindicatorio adelantado por Irma del Carmen Sus Pastrana contra los aquí recurrentes y Danelis Cardales Polo, Jaime Pájaro, Aurora Pájaro, Juan Pájaro, Libardo Pájaro, Myriam Polo, Jairo Martínez, Aracelis Villarreal, Luz Dary Arrieta Sánchez, José Ayala Pacheco, Maribel Arrieta Sánchez, José Barrios Arzuza, José Luis Arrieta Sánchez y Tedy Barrios Arzuza.

 

ANTECEDENTES

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1. Apreciadas en conjunto la demanda y la reforma a la misma, se establece que su promotora solicitó, en síntesis, la restitución del inmueble ubicado en la carrera 11 No. 26 A 141 de Cartagena, por ser su legítima propietaria y encontrarse el mismo en posesión de los demandados.

 

2. Plantearon oposición a la acción los siguientes convocados:

 

2.1. Luz Dary y Maribel Arrieta Sánchez, quienes adujeron que el inmueble se encuentra internamente dividido en cuatro partes y que cada una está ocupada independientemente por personas diferentes, así: «una por la señora Aurora Arrieta Contreras desde antes de 1965; la segunda por los señores Alfredo Arrieta Meza y Ney Guerra, desde 1975; la tercera la poseyó Pedro Arrieta Contreras, desde el año 1965 hasta el día de su muerte, 26 de febrero de 2001», siendo las continuadoras de su posesión sus hijas, las replicantes; y «la cuarta viene en posesión por el señor Jaime Pájaro Arrieta desde hace más de diez años».

 

Con tal base, propusieron las excepciones de fondo que denominaron «prescripción adquisitiva de dominio» y «mala fe, falta de lealtad procesal de la parte demandante».

 

2.2. Ney Guerra Guerra y Alfredo Arrieta Meza, representados por la misma apoderada de las accionadas arriba mencionadas, contestaron la demanda de forma similar a como lo hicieron aquéllas, razón por la que se remite al compendió arriba consignado.

 

3. Las pertenencias intentadas por esos dos grupos de convocados, mediante demandadas de reconvención, en las que cada uno solicitó se declarara la prescripción adquisitiva del sector por ellos ocupado, terminaron anticipadamente por desistimiento tácito, según autos del 22 de julio de 2014 y 28 de julio de 2016, respectivamente.

 

4. Después de múltiples incidencias procesales, se puso fin a la primera instancia con sentencia del 6 de diciembre de 2022, en la que Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena declaró no probadas las excepciones alegadas por los cuatro demandados que se opusieron a la reivindicación; negó las pretensiones incoadas, por falta de los presupuestos para ello; ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda; y condenó en costas a la actora.

 

En síntesis, el a quo no halló la concurrencia del requisito axiológico consistente en la plena identidad del bien perseguido en reivindicación.

 

4. Apelado tal fallo por la gestora del litigio, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena lo modificó, así:

 

4.1. Confirmó el punto primero de su parte resolutiva, en el que se desestimaron las excepciones meritorias alegadas.

 

4.2. Revocó el segundo, en el que se habían negado las pretensiones para, en reemplazo del mismo, acceder a ellas, pero sólo respecto de Luz Dary Arrieta Sánchez, Maribel Arrieta Sánchez, Ney Guerra Guerra, Alfredo Arrieta Meza, José Luis Arrieta Sánchez, Mirian Esther Polo, Jaime Pájaro, Libardo Pájaro y los herederos de la señora Aurora Arrieta Conteras, señores Mirna Acosta Arrieta y Juan Pájaro Arrieta, a quienes ordenó restituir a la actora, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el inmueble por ella perseguido.

 

4.3. Absolvió a los demandados José Barrios Arzuza, Walter Laureano Gómez, Danelis Cardales, Aurora Pájaro, José Ayala Pacheco, Tedy Barrios Arzuza y Aracelis Villarreal.

 

4.4. Condenó en costas a los demandados en frente de quienes prosperó la reivindicación.

 

4.5. Confirmó en todo lo demás la sentencia apelada.

 

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5.1. El requiso de identidad que aplica en las acciones reivindicatorias, concierne a la correspondencia «entre lo pretendido y lo poseído» y puede acreditarse por cualquier medio probatorio, al punto que si el demandado, al contestar la demanda, confiesa ser poseedor, esa manifestación es prueba suficiente del hecho mismo de la posesión y de la identidad, planteamientos que explicó con ayuda de la jurisprudencia.

 

5.2. Con tal base, consideró indispensable «escindir en este asunto a los demandados que contestaron la demanda, los que fueron representados por curador Ad Litem y los que, pese a estar debidamente notificados[,] se abstuvieron de contestarla».

 

En tal virtud, advirtió:

 

5.2.1. Los señores Luz Dary Arrieta Sánchez, Maribel Arrieta Sánchez, Alfredo Arrieta Meza y Ney Guerra Guerra, «al contestar la demanda, propusieron la excepción de prescripción e incluso presentaron sendas demandadas de reconvención que fueron terminadas por desistimiento tácito».

 

5.2.2. José Barrios Arzuza y Walter Laureano Gómez estuvieron representados por curador ad litem, en consecuencia, «respecto de ellos[,] no se puede relevar a la parte demandante de probar la posesión que se les endilga», pues el referido auxiliar de la justicia no está facultado para confesar en su nombre.

 

5.2.3. Y en cuanto hace a Aurora Arrieta Contreras, Jairo Martínez, Mirian Esther Polo Arrieta, Juan Pájaro, Jaime Pájaro, Danelis Cardales Polo, Aurora Pájaro, Libardo Pájaro, Tedy Barrios, Aracelis Villarreal, José Ayala Pacheco y José Luis Arrieta Sánchez se encuentra que «se efectuó su notificación sin que comparecieran, por lo tanto, apelando al indicio grave que dicha conducta procesal impone, habrá que analizarse si las probanzas allegadas al plenario por la parte demandante dan cuenta de su posesión».

 

5.3. Pasó a ocuparse del material probatorio, cuestión sobre la que puntualizó:

 

5.3.1. En la inspección judicial realizada el 15 de julio de 2022, el a quo dejó constancia que «el inmueble está estructurado o dividido[,] sobre el mismo se encuentran construid[a]s tres casas de habitación de vivienda familiar», las cuales fueron individualmente relacionadas.

 

5.3.2. El dictamen pericial allegado en la primera instancia, «[e]n armonía con lo anterior, (…) fue concluyente al determinar que el predio es el que refiere la demanda, y que ‘se encuentra conformado por el lote de terreno y las construcciones allí ejecutadas que las conforman, son tres (3) aparta estudios en el primer piso y un (1) apartamento con dos pisos’ indicándose además que varias partes del mismo y  de menor extensión son ocupadas por diferentes personas, dictamen pericial respecto del cual se surtió su respectiva contradicción, sin que las partes efectuaran cuestionamiento en debida forma para restarle fuerza probatoria».

 

5.3.3. Reiteró que esa identificación, tanto la general del inmueble, como la de los sectores en los que se encuentra internamente dividido el bien disputado, fue ratificado por la juez de primera instancia.

 

5.3.4. Trajo a colación que en el interrogatorio absuelto por la demandada Ney Guerra Guerra, ella admitió que, en compañía con su esposo, Alfredo Arrieta Meza, es poseedora de parte del inmueble, pues dijo que «somos poseedores los que estamos ahí, yo me considero propietaria porque tengo más de 40 años de vivir ahí» y que tienen tal condición «Mirian Polo, Juan Pájaro, Maribel Arrieta, Luz Dary Arrieta, José Luis Arrieta, Alfredo Arrieta y Ney Guerra con sus hijos», con aclaración de que «cada uno está en su parte diferente, [o sea], Aurora en su parte, nosotros en su parte y Luz Dary en su parte».

 

5.4.5. También trajo el dicho de Alfredo Arrieta, quien dijo conocer a Aurora Arrieta, por ser su tía, y que ella tiene un vínculo similar con el inmueble.

 

5.4.6. Aludió a la inspección judicial anticipada practicada el 8 de junio de 2004 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, en la que se dejó constancia de que la puerta de entrada del inmueble está identificada con la «nomenclatura 26 -A-141»; que hay una entrada accesoria marcada «con el Nro. 10C-28 ocupada por Ney Guerra quien manifestó ocuparlo desde hace más de 35 años y que vive con su esposo Alfredo Arrieta, sus hijos y nietos»; y que adicionalmente existe otra entrada «que da para la calle de la que el funcionario indicó que ‘no tiene visible ninguna nomenclatura y el frente es de madera’ en la que se encontró presente a la señora Luz Day Arrieta Sánchez[,] [quien] informó habitar (…) con su padre Pedro Arrieta Contreras[,] [quien] falleció hace tres años, que vivía y ahí continúa viviendo desde que nació y vive con su esposo llamado José Ayala Pacheco, que además vive su hermana que se llama Maribel Arrieta Sánchez con su esposo llamado Tedy Barrios Arzuza con sus hijos menores. De igual modo refirió que vive su hermano José Luis Arrieta Sánchez con sus hijos menores».

 

5.4.7. Por último, mencionó las declaraciones rendidas por Danelis Cardales y Aurora Arrieta Contreras, moradoras en el inmueble, quienes señalaron que el bien no dispone de los servicios públicos de agua y luz.

 

6. Con base en las apreciaciones anteriores, incluido el análisis probatorio reseñado, el Tribunal obtuvo las siguientes conclusiones:

 

6.1. No se puede atribuir la condición de poseedores a los señores José Ayala Pacheco, Tedy Barrios Arzuza, Aracelis Villarreal, Aurora Pájaro, Danelis Cardales y Jairo Martínez.

 

6.2. En cuanto hace a los demandados Aurora Arrieta Contreras, José Luis Arrieta Sánchez, Jairo Martínez, Juan Pájaro, Aurora Pájaro, Mirian Polo, Jaime Pájaro Arrieta y  Libardo Pájaro, pese a haber sido notificados y a que, en relación con ellos, operó el indicio grave contemplado en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, tampoco puede tenérseles como poseedores, toda vez que «en los hechos de la demanda no se enunció su calidad» de tales, «lo cual sólo se advirtió en las pretensiones segunda y tercera», por lo que «no es del caso tener por confesados hechos que no fueron expuestos».

 

6.3.  Respecto de los restantes demandados, quienes «sí contestaron la demanda y rindieron sus respectivas declaraciones», observó:

 

(…), se tiene que si la pretensión del demandante es la reivindicación de la totalidad del inmueble, del cual se predica en las pretensiones del escrito inaugural estar poseído por los demandados, y que dicha acción no se encamina solamente sobre las porciones del mismo poseídas de manera particular, no se hace necesario que hayan debido ser singularizadas y determinadas en la demanda, se reitera, porque lo pedido es la integridad del bien raíz, de propiedad de la actora.

 

Dicho de manera diferente, más allá de la forma como los demandados han venido desplegando sus actos de señorío sobre el predio, en forma individual o en grupo, concretada en una fracción del predio objeto de reivindicación, lo cierto es que, ninguno logró probar dentro del proceso haber ganado el bien por vía de la prescripción ordinaria o extraordinaria, por consiguiente, si la franja en posesión forma parte íntegra del bien de mayor extensión debidamente individualizado y alinderado, todos esos poseedores deben restituir el bien, con abstracción que en la demanda se omitiera describir cada uno de los lotes, pues, se insiste, lo perseguido por el dueño es la restitución de la totalidad del predio.

 

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7. Contra la sentencia del Tribunal únicamente los demandados Alfredo Arrieta Meza y Ney Guerra Guerra interpusieron recurso de casación, escrito en que su apoderada manifestó que «[p]ara acreditar el interés económico (…), me permito aportar dictamen pericial; consistente en el avalúo comercial del inmueble a restituir, [v]aluación que supera los $1.300.000.000, que es el valor mínimo que se requiere para recurrir en casación, en materia civil».

 

CONSIDERACIONES

 

1.        El recurso extraordinario de casación solamente cabe frente a sentencias dictadas en procesos declarativos, acciones de grupo y para liquidar condenas en concreto, proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, conforme las precisiones del artículo 334 del Código General del Proceso.

 

Tratándose de pretensiones «esencialmente económicas», la procedencia de dicha impugnación se limitada a aquellos fallos en los que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)», salvo los dictados «dentro de las acciones de grupo» y los que «versen sobre el estado civil» (art. 338, ib.).

 

Cuando se requiere «fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión» (art. 339, ib.).

 

2.        Se sigue de lo precedentemente expuesto, que cuando las acciones son de contenido económico, es requisito indispensable para que proceda el recurso extraordinario de casación que quien lo interponga tenga interés suficiente, esto es, que el fallo le irrogue un agravio superior al equivalente de mil salarios mínimos legales mensuales, calculado a la fecha de su expedición, porque es en ese momento que se materializa la correlativa afectación.

 

Y para velar por la satisfacción de esa condición indispensable, se encomienda al magistrado ponente en el respectivo tribunal, que es a quien corresponde la concesión del recurso, determinarlo con base en «los elementos de juicio que obren en el expediente» o en el «dictamen pericial» que el censor hubiere allegado al momento de formular la impugnación, sin que tales opciones sean excluyentes entre sí, porque de lo que se trata es que el funcionario a quien compete la señalada decisión, evidencie el cumplimiento del requisito, haciendo acopio de todos los elementos de que disponga y que le sirvan a tal propósito.

 

De no hacerlo, mal puede la Corte admitir el recurso, imponiéndose a ella, por el contrario, devolver el proceso al ad quem para que efectúe el estudio correspondiente y, con valoración de todos los elementos pertinentes, se pronuncie.

 

Ha sido criterio constante de la Sala que «(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés -en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados» (CSJ, AC del 31 de julio 2012, Rad. n.° 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014, AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).

 

3. En el caso sub lite, el ponente en el Tribunal Superior de Cartagena, al momento de conceder el recurso extraordinario de que se trata, estimó que «los recurrentes aportaron la experticia rendida por el perito avaluador Jhonny E. Santana Cañaveras el cual se tendrá en cuenta para establecer su interés para recurrir en casación», trabajo en el que «se concluyó que el valor comercial del inmueble es de [$]1.694.000.000,00».

 

Al respecto, debe resaltarse que, en el dictamen presentado, al hacerse la descripción de las construcciones existentes en el predio, se indicó:

 

La edificación existente corresponde a construcciones modernas, y consiste en tres bloques constructivos destinados a viviendas, las cuales funcionan de manera independiente, teniendo cada una sus propios accesos, con sus respectivos medidores de servicios públicos. Se trata de edificaciones sencillas, adosadas lateralmente a las edificaciones vecinas e integradas en paramento continuo sobre la calle. Presentan buenas condiciones naturales de iluminación y de ventilación. La altura libre es variada, entre 2,50 metros y 2,70 metros.

 

No obstante lo anterior, al establecerse el valor comercial del inmueble se tomaron solamente dos ítems: uno, el «[t]erreno», que se avaluó en $1.376.000.000,00; y, dos, las «[c]onstrucciones», que se estimaron en $318.000.000,oo, para un gran total de $1.694.000.000,oo.

 

4. Siendo esa la única apreciación que orientó el juicio del Tribunal sobre la afectación económica ocasionada por la sentencia de segunda instancia a los únicos dos demandados que la recurrieron en casación, se concluye su notoria insuficiencia, en tanto que dejó de lado importantes elementos de juicio con que aquí se contaba, los cuales, como se verá muy puntualmente, incidían en la determinación del interés económico de los inconformes.

 

Sobre el particular, bueno es memorar que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación se determina a partir del perjuicio que la decisión que se impugna ha ocasionado a los recurrentes. Es al funcionario judicial a quien le compete realizar un estudio ponderado de su valor, para lo cual debe atender las particularidades de cada caso. En ese orden, deberá tener en cuenta ‘la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos’» (CSJ, AC 114 del 24 de enero de 2024, Rad. n.° 2017-00100-01).

 

5. Retornando al asunto traído a conocimiento de la Sala, se encuentra:

 

5.1. El ad quem pasó por alto que los señores Ney Guerra Guerra y Alfredo Arrieta Meza en la contestación de la demanda que presentaron y, luego, en los interrogatorios de parte que absolvieron, dejaron en claro que eran poseedores solamente de una parte del inmueble reclamado por la actora y no de la totalidad del mismo, manifestación que esa Corporación tuvo como confesión demostrativa de su condición de tales y del requisito de identidad entre lo pretendido y lo detentado por los accionados.

 

5.2. Soslayó que tal postura de los mencionados demandados quedó corroborada tanto con la inspección judicial anticipada practicada el 8 de julio de 2004 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, como con la realizada en el proceso, que data del 15 de julio de 2022, así como con el dictamen pericial presentado en el curso de la primera instancia, pruebas que también guiaron las decisiones adoptadas en la sentencia confutada.

 

5.3. Ignoró que la postura asumida por los esposos Arrieta y Guerra, fue refrendada por las otras demandadas que se opusieron a la acción, señoras Luz Dary y Maribel Arrieta Sánchez, quienes también informaron que el inmueble, en su interior, se encuentra dividido en cuatro segmentos independientes y que cada uno es ocupado por diferentes personas.

 

6. Si, para el caso, los recurrentes en casación únicamente ocupan un sector del inmueble, forzoso era tener en cuenta esa circunstancia para determinar el alcance económico que, frente a ellos, tuvo el acogimiento que se hizo de la acción reivindicatoria y, por ende, de la orden de restitución que se impartió, es decir, para cuantificar el agravio que sufrieron como consecuencia de la sentencia en donde se adoptaron esas determinaciones, en tanto que, vistas así las cosas, es ostensible que su interés para recurrir en casación guarda relación directa con el valor de ese segmento del bien raíz y no, como en definitiva lo resolvió el ad quem, con la totalidad del mismo que, según se vio, fue el que se avaluó en la pericia aportada al momento de interponerse la casación.

 

7. No hay duda, entonces, que el Tribunal se anticipó a conceder el recurso de casación interpuesto en el presente proceso por los dos demandados arriba nombrados, en tanto que desconoció elementos de juicio aquí existentes que le impedían, a efecto de determinar el genuino interés económico de los censores, limitarse a examinar la experticia que aportaron al incoar la impugnación, porque aquéllos elementos incidían de manera directa e importante en esa determinación y, por ende, debían sopesarse en conjunto con el mencionado dictamen, así como con los demás que militen en el expediente.

 

 

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DECISIÓN

 

Por mérito de lo expuesto, el Despacho declara PREMATURAMENTE concedido el recurso de casación interpuesto por los demandados Ney Guerra Guerra y Alfredo Arrieta Meza contra la sentencia del 31 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil – Familia, en el proceso reivindicatorio identificado al inicio de este proveído.

 

Ordénase la devolución del expediente a dicha Corporación para lo de su cargo. Ofíciese como corresponda.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

 

Radicación n.° 13001-31-03- 006-2003-00339-01

 

   

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