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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00688-00
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2879-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00688-00
(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martha Eliana Sabogal Sabogal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y los intervinientes en el juicio verbal n° 2018-00085.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Expuso que dentro del declarativo promovido en su contra por Inversiones Raysant, a efectos de que se dirimiera el recurso de apelación interpuesto contra el fallo que en primera instancia emitió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, «el expediente fue allegado al H. Tribunal el 05-09-2023», y «a la fecha [29 de febrero de 2024] no se ha proferido sentencia de segunda instancia, venciendo el término el 05-03-2024».
Que la configuración del defecto generador de la violación a las garantías invocadas emerge de que, «sin desconocer el cúmulo de trabajo de los despachos judiciales, ya estamos cerca de cumplir seis meses [de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso], sin que se haya proferido [fallo]».
3. Pretende, «se ordene al accionado i) En caso de que por la carga laboral no sea posible resolver la apelación antes del 1 de marzo [de 2024], prorrogar el termino por para dictar sentencia; ii) Adoptar las medidas necesarias señaladas en el numeral 1 del artículo 42 [del estatuto adjetivo general]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la sala enjuiciada, informó que para desatar el recurso de apelación suscitado contra el fallo proferido dentro del proceso criticado, el asunto ingresó «el 5 de septiembre [de 2023]», y que «con auto de fecha de hoy [5 de marzo de 2024], se da resolución al pedimento elevado por el apoderado de la gestora, donde se prórroga el término para resolverse la segunda instancia a voces de lo reglado en el artículo 121 del C.G.P., quedando en orden de llegada para resolver la alzada frente a las demás apelaciones de sentencia que conoce el despacho, por lo cual, no ha conculcado derecho fundamental alguno».
2. El Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones, aduciendo que ese despacho «se desprendió del conocimiento de la acción declarativa desde el día 1 de septiembre de 2023, fecha en la cual se remitió al Superior el proceso, a fin de resolver sobre el recurso de apelación contra la sentencia de 24 de agosto del año anterior».
3. Juan Carlos Sabogal Sabogal, manifestó que «es evidente, claro y rotundo el abuso que de la acción constitucional ejercer la [demandante] instrumentalizada por sus abogados (…), quienes son los que se han propuesto dilatar los procesos de sucesión y de procesos originados en la conducta incumplidora, de mala fe y torticera que la accionante ha enredado para incumplir sus obligaciones contractuales, obtener beneficios patrimoniales o económicos en detrimento de las personas que con ella contrataron bienes de la sucesión -Inversiones Raysant S.A.S.- y los demás herederos». Pidió se denieguen las pretensiones y «se sancione a la [actora] y a sus abogados», por la sistemática interposición de tutelas.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
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2. De la mora judicial.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que «[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. [Y que] el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
En similar sentido, señaló que: «(…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia», y porque «la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable» (CC T-431/92).
Por su parte, acerca del incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC581-2024, 31 ene., rad. 00189-01, entre otras).
3. Del caso concreto.
Bajo las anteriores premisas, examinados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con las pertinentes piezas procesales, la Sala denegará el amparo implorado, porque de cara a la situación de mora judicial que se le endilga a la colegiatura acusada, se configura una carencia actual de objeto.
Lo anterior, porque frente al recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá dentro del pleito n° 2018-00085, y cuya radicación ante el ad quem tuvo lugar el 5 de septiembre de 2023, durante el diligenciamiento de esta acción se emitió pronunciamiento encaminado a corregir la dilación procesal enrostrada por la acá querellante.
En efecto, conforme a la información publicada en la página web de la Rama Judicial y constatada al revisar el respectivo expediente digital, el magistrado a cuyo cargo se encuentra el asunto, mediante proveído proferido el 5 de marzo de 2024, notificado por estado electrónico n° 034 del día siguiente, dispuso, con observancia en el inciso 5° del artículo 121 del Código General del Proceso, «prorrogar el plazo para emitir decisión por seis meses más».
Así, independientemente del disenso que pueda surgir respecto de la decisión antedicha, se colige que la omisión que la acá demandante describió como vulneradoras de sus derechos fundamentales, se corrigió tras la instauración del ruego tuitivo -lo cual tuvo ocurrencia el 29 de febrero de 2024-, y cuya admisión se produjo mediante auto del 4 de marzo de la misma anualidad.
En relación con la mentada figura jurídica que contempla el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:
«(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata» (CC T-519/92).
En cuanto a la oportunidad, señaló que el hecho superado «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, si en el curso del auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación, y, (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido, esta Sala ha dicho y reiterado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada, entre otras muchas, en STC625-2024, 31 ene., rad. 00312-01).
Por lo demás, frente a la solicitud de uno de los vinculados en el sentido de que se gestione lo pertinente para sancionar a la actora, la Corte ha reiterado que quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias» (CSJ STC, 30 may., 2012, exp. 01037-00, citada en STC4905-2023, 24 may., rad. 00109-01, entre otras).
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Conforme a lo discurrido en precedencia, se desestimará el amparo implorado, habida cuenta que las específicas circunstancias de dilación procesal enrostradas al tribunal accionado, fueron superadas durante el diligenciamiento del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada a través de la presente acción.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00688-00