STC2878-2024

MARZO

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Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00024-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

 

STC2878-2024

Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00024-01

(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 26 de enero del 2024, dentro de la acción de tutela promovida por José Antonio Casallas Moreno, Carlos Arturo Gómez Suárez y José Hebert Rodríguez Bobadilla, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso verbal de impugnación de actas de asamblea n° 2022-00114.

 

ANTECEDENTES

 

1.        Los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por la autoridad judicial convocada.

 

2.        En síntesis expusieron que por auto del 6 de abril de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá inadmitió la demanda de impugnación de actas de asamblea que formularon contra la Asociación Promotora de Vivienda APV, y entretanto, la parte demandada compareció al proceso y contestó la demanda formulando medios exceptivos.

 

Refieren que mediante proveído del 27 de septiembre siguiente se admitió el libelo y se ordenó correr traslado de las defensas formuladas, pese a que éstas fueron presentadas cuando ni siquiera se había dado inicio al trámite, por lo que pidieron «se de aplicación al debido proceso».

 

Aducen que el 10 de octubre de 2023,el juzgado terminó el proceso por desistimiento tácito, razón por la cual solicitaron nuevamente «APLICACIÓN DEBIDO PROCESO», pero el despacho mediante providencia del 12 de diciembre siguiente ordenó estarse a lo resuelto,  incurriendo así en vía de hecho, habida cuenta que «No es posible que pese a que la entidad demandada contesto (sic) se imponga nuevamente la carga a los demandantes de notificar (…) Lo único que haría viable el auto es que no estuviera trabada la Litis pero en el presente caso ya hay entre las partes una relación jurídico procesal».

 

3.        En consecuencia, pretenden a través de este mecanismo excepcional que «se deje sin valor ni efecto el auto del 10 de 0ctubre de 2023 proferido por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA dentro del proceso con radicado 25290311300120220011400 el cual decreto (sic) el desistimiento tácito del proceso y en su lugar se proceda a pronunciarse sobre la contestación de la demanda y sobre las excepciones presentadas por la parte demandada».

 

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

 

1.        El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá solicitó negar el amparo constitucional, comoquiera que:

(…) no podría tenerse por notificado a la parte pasiva el 20 de mayo de 2022, de una providencia que fue proferida 4 meses después (…) el Juzgado SI ORDENÓ a la actora notificar a la parte pasiva según lo establecido en los artículos 289 y siguientes del C.G.P. y artículo 8 de la ley 2213 de 2022.

 

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ACTUACIÓN DE INSTANCIA

 

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó la salvaguarda por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el apoderado judicial de los promotores no interpuso los instrumentos legales para presentar su disenso frente a la terminación por desistimiento tácito. Adicionalmente, consideró no superado el presupuesto de inmediatez respecto del auto admisorio de la demanda de fecha 27 de septiembre de 2022.

 

 

 

IMPUGNACIÓN

 

La presentó la parte accionante, insistiendo en los argumentos iniciales.

 

CONSIDERACIONES

 

1.        Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

 

Así mismo, la jurisprudencial especializada ha fijado los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico, enlistados así:

 

«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). (resaltado ajeno al texto)

 

2.        En el presente asunto se observa, que los accionantes se quejan del proveído dictado el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, por medio del cual se decretó el desistimiento tácito del proceso de impugnación de actas de asamblea que éstos promovieron frente a la Asociación Promotora de Vivienda APV (n° 2022-00114), pues en su criterio, le correspondía a esa autoridad judicial pronunciarse sobre la contestación de la demanda y las excepciones invocadas por la demandada.

 

3.        No obstante, revisado el escrito de tutela junto a las piezas procesales incorporadas al expediente, no cabe duda para la Sala que habrá de ratificarse la negativa del amparo, debido al incumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad tal como pasa a verse:

 

3.1. De la incuria

 

En efecto, de manera alguna se encuentra acreditado que los promotores hayan cuestionado mediante los mecanismos pertinentes las providencias que llevaron a la determinación que ahora en sede de tutela reprochan, a saber: (i) el auto admisorio de la demanda del 27 de septiembre de 2022 que ordenó la notificación del extremo demandado sin emitir pronunciamiento alguno frente a la solicitud de tener por notificada por conducta concluyente a la demandada; (ii) la providencia del 10 de octubre de 2023 que decretó el desistimiento tácito del proceso; y (iii) el proveído del 12 diciembre último que dispuso estarse a lo resuelto en lo decidido con anterioridad.

 

Por tanto, comoquiera que los promotores omitieron dentro del proceso ejercer la defensa de sus intereses a través de los mecanismos idóneos en aras de conjurar los yerros que manifiestan por esta vía, la protección reclamada en amparo resulta estéril a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no pudiéndose convertir este mecanismo excepcional en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas «en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela» (CSJ STC9227-2022, recientemente en STC1234-2024).

 

En la misma línea, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás que:

 

(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, recientemente en STC1342-2024) (resalte ajeno al texto).

 

 

3.2. De la inmediatez

 

Con todo, si bien la providencia directamente reprochada en sede de tutela es la del 10 de octubre de 2023, cierto es que la determinación allí tomada, así como lo pretendido en el amparo, se relaciona directamente con el auto admisorio de la demanda del 27 de septiembre de 2022, esto es, la alegada omisión del juzgado respecto a la petición de declarar notificada por conducta concluyente a la demandada y, por tanto, pronunciarse sobre la contestación y las excepciones.

 

Así las cosas, el reclamo constitucional frente a la determinación del auto admisorio se presentó superando el semestre indicado como razonable por esta Corporación para la interposición del mismo. En ese sentido, los promotores debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su silencio es signo inequívoco de aceptación frente a la decisión atacada, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Sala en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más estricto tratándose de reproches a providencias judiciales,

 

Al respecto, la Sala ha determinado que:

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Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterada en STC10554-2018, STC053-2020, STC243-2024) (resaltado fuera de texto)

 

4.        En consecuencia, se ratificará lo resuelto en el fallo de primera instancia.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

 

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia justificada)

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00024-01

 

   

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