STC2716-2024

MARZO

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00735-00

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

 

STC2716-2024

 

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00735-00

(Aprobado en Sala de trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Desata la Corte la tutela que Israel Morales Vega instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra – Santander, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00213.

 

ANTECEDENTES

 

1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso sustancial y probatorio y defensa», para que se dejara sin valor y efecto «el auto interlocutorio expedido el 23 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra, por medio del cual, resolvió no tramitar el incidente de nulidad por indebida notificación (…) y el auto de fecha 18 de diciembre de 2023 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que negó la concesión del recurso de apelación contra la decisión del a quo».

 

En respaldo sostuvo que el juzgado censurado, en el declarativo de unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que Salvador Landazábal Sánchez promovió contra los herederos determinados e indeterminados de María Leonor Vega Vega, -rad. 2020-00213-, en audiencia celebrada el 23 de mayo de 2023, negó la nulidad que solicitó por indebida notificación, lo tuvo «notificado por conducta concluyente» y le otorgó el término de 10 días para contestar la demanda.

 

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(…) a folio 76 aparece la notificación para Israel Morales Vega. [Además] con posterioridad tenemos el folio 77 que es una constancia de Secretaría que dice: ‘al despacho de la señora juez, con solicitud del Doctor Juan David Grimaldos Martínez, solicitando copia del proceso, 07/02/2022. Después, tenemos aquí que el doctor Juan David Grimaldos Martínez, manifiesta que obrando en calidad de apoderado judicial de Israel Morales Vega (…) quien a su vez actúa en calidad de demandado dentro del referido asunto, se expidan copias simples de toda y cada una de las piezas procesales que conforman el expediente, porque requiere estos documentos para contestar la demanda y ejercer debidamente el derecho de contradicción de su prohijado», por tanto, infirió que «Israel estaba perfectamente notificado».

 

Apeló la última decisión y, como no se le concedió la alzada, formuló queja; empero, el superior declaró «bien denegado el recurso» (18 dic.).

 

2.- El Tribunal Superior de San Gil relató lo rituado en el pleito confutado y envió el link del mismo.

 

CONSIDERACIONES

 

1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, por las razones que a continuación se exponen:

 

1.1.- El interlocutorio emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil (18 dic. 2023), que declaró «bien denegada la concesión del recurso de apelación» interpuesto por Israel Morales Vega contra el auto de 23 de mayo de 2023 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra en el litigio n.° 2020-00213, no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema.

 

Para tal efecto, inicialmente, hizo un recuento de lo tramitado por el a quo, esto es,

 

i.- Negó la solicitud de nulidad propuesta por el recurrente,

 

ii.- Tuvo al demandado Israel Morales Vega notificado por conducta concluyente y le otorgó el término de 10 días para contestar la demanda –decisión frente a la cual, el abogado recurrente estuvo conforme-,

 

iii.- Frente a esta decisión la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, únicamente atacando lo referente a conceder al demandado el término de 10 días para contestar la demanda, pues en su sentir dicho lapso ya había fenecido,

 

iv.- Seguidamente la Juez a quo en un nuevo auto repuso la decisión en dicho aspecto,

 

v.- Posteriormente el apoderado judicial de Israel Morales Vega interpuso recurso de apelación frente a esa última decisión,

 

vi- El aludido recurso fue negado de plano por la Juez de primera instancia y,

 

vii- Frente a dicha decisión el apoderado judicial recurrente interpuso recurso de queja.

 

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En seguida, señaló que esa última resolución se fundó en que Israel Morales Vega, «allegó a través de un correo electrónico el 07/02/2022 a las 4:30 de la tarde (…) que necesita las copias para ejercer el derecho de contradicción, quiere decir que Israel estaba perfectamente notificado», al tenor del inciso 2° del artículo 301 del Código General del Proceso.

 

Bajo ese panorama, sostuvo que «ajustada a derecho se encuentra la decisión del Juez de primera instancia cuando denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto en contra del segundo auto de audiencia del 23 de mayo 2023», en tanto, «la providencia adoptada, esto es, la que tuvo por notificado al demandado Israel Morales Vega por conducta concluyente y negó el término de traslado del libelo por diez (10) días, NO constituye una decisión que sea susceptible de ser atacada a través del recurso de apelación, porque éste último proveído no está previsto en la norma especial –art. 301 el C.G.P.-, como apelable, y menos aún en el artículo 321 ibídem».

 

Anotó que si bien el numeral 6° del precepto arriba citado, prevé que «es apelable el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva», lo cierto es que en el sub lite, Israel «estuvo conforme con la decisión que resolvió ‘Bueno doctor entonces no necesito acervo probatorio ninguno para decidir sobre el incidente de nulidad, niego el incidente de nulidad, considero que Israel Morales se notificó por conducta concluyente’, la cual evidentemente quedó ejecutoriada y frente a ella ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso alguno».

 

Finalmente, resaltó que «en materia del recurso de apelación impera el principio de taxatividad y no resulta procedente la aplicación analógica o bondadosa para hacerla extensiva a situaciones no previstas en la ley».

 

1.2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024).

 

2.- El anhelo enfilado a que se deje sin valor y efecto «el auto interlocutorio expedido el 23 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra, [que] resolvió no tramitar el incidente de nulidad por indebida notificación», no cumple el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia, porque desde su expedición y la radicación de la ayuda tuitiva, trascurrieron más de nueve (9) meses, sin que exista justificación alguna. 

 

Acerca del tema, la Sala ha expresado: 

 

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

 

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC120-2023 y STC020-2024). 

 

Aunado a que esa providencia no fue controvertida a través del «recurso de apelación», conforme al numeral 6° del artículo 321 del estatuto procedimental, como lo advirtió la Corporación confutada, desaprovechando la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a esta especial vía (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC1437-2023 y STC1585-2024).

 

3.- Ergo, surge impróspero el auxilio rogado.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela formulada por Israel Morales Vega contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra – Santander.

 

Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00735-00

   

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