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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00560-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC2461-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00560-00
(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.F.F.G. en nombre propio y en representación de su hija E.G.F.C.; N.J.C.G. en nombre propio y en representación de su hijo J.J.A.C.; A.G.F.F. y Y.N.G.M., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2021-00130.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.
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ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada, los gestores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En sustento adujeron que promovieron contra L.G.G. el litigio materia de escrutinio, con el fin de que se le declarara responsable del accidente de tránsito acaecido el 8 de enero de 2020 y, por ende, se le condenara por los daños materiales e inmateriales que sufrieron con ocasión del mismo.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, a quien le fue asignado el asunto, dictó sentencia en audiencia celebrada el 14 de febrero de 2023 acogiendo parcialmente las excepciones de «ausencia de causa para pedir, por falta de prueba de responsabilidad de la parte demandada», «ausencia de prueba de perjuicios inmateriales o excesiva tasación», y «concurrencia de culpas en actividad peligrosa», por lo que determinó que el demandado era «responsable civil y extracontractualmente en un 85% de los perjuicios ocasionados».
Al estar inconformes, apelaron dicha decisión y el recurso fue sustentado ante el juez del conocimiento y en segunda instancia, remedio que igualmente formuló el extremo pasivo, quien no fundamentó sus reparos concretos en ninguna de las instancias.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desató la alzada mediante fallo del 18 de agosto de ese mismo año, acogiendo la tacha que ellos esgrimieron frente al monto reconocido al menor J.J.A.C., así como la del demandado en relación al porcentaje de responsabilidad que le fue asignado, al reducirlo al 60%.
Los actores sostienen que la citada Colegiatura con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que tuvo en cuenta la «apelación» de su contendiente, cuando era obvio que no podía hacerlo, ya que no fue «sustentada» en las oportunidades previstas en los artículos 322 del estatuto procesal y 12 de la Ley 2213 de 2022, por lo que desmejoró su situación como únicos impugnantes.
3. Pretende entonces, que se ordene al tribunal acusado «reha[cer] la decisión proferida mediante providencia de fecha 18 de agosto de 2023».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha solicitó su desvinculación del presente trámite, por cuanto «la actuación que se reclama como violatoria, por los accionantes devienen de la providencia judicial que data de ocho (08) de junio del año dos mil veintitrés (2023), donde el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil – Familia modificó parcialmente el fallo proferido por esta Juzgadora. No obstante, dijo que la queja no atiende los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por lo que debía ser negada.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el presente asunto observa la Sala que el accionante se queja de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual se modificó parcialmente la de primera instancia, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2021-00130, en el siguiente sentido:
Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el apoderado del señor L.G.G. denominadas como i. Inexistencia de la guarda de su representado y ii. Culpa exclusiva de la víctima, así como la genérica o ecuménica, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Declarar parcialmente probada las excepciones de mérito denominadas i. Ausencia de causa para pedir, por ausencia de prueba de la responsabilidad de la parte demandada y ii. Ausencia de prueba de perjuicios inmateriales o excesiva tasación, conforme a lo expuesto previamente.
Tercero: Declarar probada la excepción de mérito denominada Concurrencia de culpas en actividad peligrosa, de acuerdo a lo analizado en precedencia.
Cuarto: Declarar que el señor L.G.G., (…) y el señor J.F.F.G., (…) son civil y concurrentemente responsables por los hechos acaecidos el día 08 de enero de 2020, en el municipio de Sibaté – Cundinamarca, de acuerdo a lo expresado en precedencia.
Quinto: Declarar que el señor L.G.G., (…) es responsable en forma concurrente en un 60% del accidente de tránsito (…), de acuerdo a lo expresado en precedencia.
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Séptimo: Declarar que el señor L.G.G., (…) es responsable en forma concurrente en un 60% de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados al señor J.F.F.G., (…).
Octavo: Condenar al señor L.G.G. (…) a reconocer por concepto de daño emergente un 60% de la suma de tres millones novecientos noventa y nueve mil ciento sesenta y siete pesos m/cte ($3.999.167,oo), a favor del señor J.F.F.G., (…).
Noveno: Condenar al señor L.G.G., (…) a reconocer por concepto de lucro cesante un 60% de los causados a favor del señor J.F.F.G., (…), conforme a las siguientes sumas -a las que se les aplicará dicho porcentaje-: Lucro cesante (pasado/consolidado): Doce millones novecientos cincuenta y nueve mil treinta y cuatro pesos m/cte. $12.959.034. Lucro cesante futuro: Ciento sesenta y cinco millones trescientos cincuenta y seis mil novecientos veinticinco pesos m/cte. $165.356.925.
Décimo: Condenar al señor L.G.G., (…) a reconocer un 60% de los daños morales y en la vida de relación causados a favor del señor J.F.F.G., (…) que se fijan en la siguiente cuantía -a las que se les aplicará dicho porcentaje-: Perjuicios morales: $92.800.000 (80 smlmv) Perjuicios por daños en la vida de relación: $92.800.000 (80 smmlv).
Décimo primero: Condenar al señor L.G.G., (…) a reconocer un 60% por concepto de los daños morales y en la vida de relación causados a favor de la menor E.G.F.C., representada por el señor J.F.F.G., en virtud de las relaciones afectivas paterno – filiales, que se fijan en la siguiente cuantía -a las que se les aplicará dicho porcentaje-: Daño moral: $34.800.000 (30 smlmv) Daño en la vida de relación: $34.800.000 (30 smlmv).
Décimo segundo: Condenar al señor L.G.G., (…) a reconocer un 60% por concepto de los daños morales y en la vida de relación causados a favor de N.J.C.G., (…) en virtud de la relación afectiva conyugal, y en favor del menor J.J.A.C. (representado por la primera) como relación afectiva de hijo de crianza, que se fijan en la siguiente cuantía -a las que se les aplicará dicho porcentaje-: Para N.J.C.G.: Daño moral: $46.400.000 (40 smlmv) Daño en la vida de relación: $46.400.000 (40 smlmv) Para J.J.A.C. Daño moral: $34.800.000 (30 smlmv) Daño en la vida de relación: $34.800.000 (30 smlmv).
Décimo tercero: Condenar al señor L.G.G., (…) a reconocer un 60% por concepto de los daños morales y en la vida de relación causados a favor de los señores A.G.F.F., (…) y Y.N.G.M., (…) como relación afectiva paterno – filiales, que se fijan en la siguiente cuantía -a las que se les aplicará dicho porcentaje-: Para A.G.F.F. Daño moral: $17.400.000 (15 smlmv) Daño en la vida de relación: $17.400.000 (15 smlmv) Para Y.N.G.M. Daño moral: $17.400.000 (15 smlmv) Daño en la vida de relación: $17.400.000 (15 smlmv).
Décimo cuarto: Condenar al señor L.G.G., (…) a pagar las sumas anteriores en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, de lo contrario generarán intereses a la tasa del 6% anual.
Décimo quinto: Condenar en costas a la parte demandada, en virtud de lo normado en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, en la medida de su causación. Tásense e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.160.000 a favor de la parte actora.
Fundan su inconformidad en que dicha autoridad solventó la alzada teniendo en cuenta la apelación del demandado, cuando éste no la sustentó en ninguna de las instancias, por lo que desmejoró su situación como únicos impugnantes.
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoció en primera instancia del asunto, se advierte que la Sala concederá la salvaguarda reclamada, por cuanto se advierte la vulneración del debido proceso de los tutelantes, por las razones que pasan a explicarse.
3.1. Previamente cabe aclarar, dada la manifestación efectuada por la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha al rendir informe, que el reclamo instado por los accionantes sí cumple los requisitos generales de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad, en la medida en que, por un lado, la resolución reprochada se emitió el 18 de agosto de 2023 y se notificó por estado electrónico n° 135 del día 22 de ese mismo mes y año, mientras que la demanda de tutela se radicó el 20 de febrero de los corrientes, esto es, dentro de los seis (6) meses considerados como límite razonable para interponer el amparo; y por el otro, después de agotarse el término de traslado consagrado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la decisión que profirió el tribunal acusado fue precisamente la providencia criticada, la cual, como se puede ver, no era pasible del recurso extraordinario de casación, al no alcanzar ninguno de los demandantes el interés o cuantía para ello.
3.2. Dicho esto, se recuerda que el debate en relación a la viabilidad de declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado antes de la oportunidad prevista en la Ley 2213 de 2022 -antes Decreto 806 de 2020, ha sido abordada por esta Corporación en numerosas ocasiones, con el fin de cavilar sobre la ponderación que se debe realizar, en cada caso particular, sobre la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra del veredicto cuestionado.
En tal sentido, la posición mayoritaria de esta Sala señala que:
(…) a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, (…) pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia.
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No obstante, no se discute que la anticipada actuación comporta un proceder inadecuado frente a la administración de justicia, empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la argumentación, para desechar de plano el remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021).
De ahí que pueda concluirse que, si bien existe una etapa idónea para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que esto conlleve afectación alguna a los derechos del no recurrente, habida cuenta que el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó «dilación en los trámites»; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (CSJ STC2691-2023).
3.3. Revisado el expediente del pleito criticado se aprecia que emitida en audiencia la sentencia de primer grado el 14 de febrero de 2023, ambas partes la apelaron, por lo que la juez del conocimiento le otorgó la palabra inicialmente a la apoderada de los accionantes para que expusiera los reparos concretos a dicha resolución, carga que esta atendió; luego, se la cedió al mandatario del demandado, quien con ese fin expuso lo siguiente:
Inicialmente, el primer reparo es frente al porcentaje de la concurrencia de culpa, si, eh…, que obviamente estos reparos serán sustentados en la oportunidad procesal correspondiente, eh… también sería la excesiva tasación de perjuicios, eh…, serían pues los perjuicios morales, como también el lucro cesante emergente, eh… perdón, el daño emergente y el lucro cesante, eh… y además quisiera también tener un reparo frente a la condena en costas, pues teniendo en cuenta que mi representado eh… siempre tuvo la, la, el ánimo conciliatorio, si eh… teniendo en cuenta su responsabilidad, eh… como usted bien lo sabe y en juicio se expuso, él reconoce la responsabilidad que tuvo y por eso también es el ánimo conciliatorio, y por tanto por eso también tengo ese reparo frente a las costas, muchísimas gracias.
En vista de ello, la funcionaria concedió la alzada formulada por los litigantes en el efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, para lo pertinente.
Una vez arribó el expediente a dicha Colegiatura, por auto del 6 de marzo de esa misma anualidad el magistrado sustanciador admitió las censuras y concedió a los recurrentes el término de 5 días para que las sustentaran conforme con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, plazo dentro del cual, la apoderada de los actores allegó escrito con ese propósito, no así su contraparte, situación de la cual dio cuenta la secretaría al despacho del citado funcionario a través de informe del 29 de marzo. Como ya se anotó, el 18 de agosto siguiente, el Tribunal recriminado dictó sentencia, modificando la de primer grado, luego de estudiar las apelaciones de las partes.
Visto lo anterior, emerge ostensible el yerro procesal endilgado a dicha autoridad por los tutelantes, comoquiera que atendiendo el precedente jurisprudencial explicado con antelación, de los tres reparos concretos efectuados por el demandado relacionados con el porcentaje de la concurrencia de culpa declarada, la excesiva tasación del daño emergente y lucro cesante y la condena en costas, solo este último podía ser analizado en segunda instancia, ya que fue el único que se sustentó anticipadamente en la primera instancia, bajo el argumento que no era procedente «teniendo en cuenta que (…) siempre tuvo (…) el ánimo conciliatorio», pues en lo que atañe a los demás nada se esgrimió en aquella etapa ni en la segunda.
Además, dicha equivocación tuvo trascendencia en la decisión criticada, toda vez que, aunque no triunfaron el segundo y tercer reproche, el primero sí salió avante, lo que generó que se redujera la proporción de la responsabilidad atribuida al encartado, pues pasó del 85% al 60%, lo que produjo a su vez que las condenas por los daños materiales e inmateriales reconocidos disminuyeran de acuerdo con dicha estimación.
4. Así las cosas, y comoquiera que la corporación convocada no declaró parcialmente desierta la alzada propuesta por el extremo pasivo y dirimió la segunda instancia teniendo en cuenta todos los reparos expuestos con dicha apelación, se impone conceder el amparo rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo suplicado por J.F.F.G. en nombre propio y en representación de su hija E.G.F.C.; N.J.C.G. en nombre propio y en representación de su hijo J.J.A.C.; A.G.F.F. y Y.N.G.M.
En consecuencia, se deja sin valor ni efecto la sentencia de fecha 18 de agosto de 2023, a través de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca modificó el fallo proferido en primera instancia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2021-00130 y las demás providencias que de ella se hayan desprendido, para que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta determinación, emita nuevamente la decisión que en derecho corresponda a fin de dirimir la alzada propuesta por las partes en dicho asunto contra dicho veredicto, atendiendo las consideraciones expuestas en este proveído.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Salvamento de voto)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Aclaración de voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00560-00
ACLARACIÓN DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión, me permito manifestar que si bien comparto la decisión adoptada en el asunto de la referencia, mi aclaración se reduce a que el examen sobre la sobre el acatamiento de la carga de sustentación del apelante, -que no la formulación de reparos, o cumplimiento anticipado de ese deber-, corresponde al Tribunal hacerlo bajo los estrictos lineamientos de la ley 2213 de 2022 esto es, sí se realizó en ante el superior funcional a quien corresponde el examen de la providencia apelada.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00560-00