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Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00047-00
AC1168-2024
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00047-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito de Medellín y Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta- Norte de Santander- con ocasión a la demanda ejecutiva promovida por Adriana Patricia Urrea Serna y otros, en contra de la sociedad Oficina de Diseño, Cálculo y Construcciones S.A.S- ODICCO-.
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I. I. ANTECEDENTES
1.- Adriana Patricia Urrea Serna y otros, presentaron en contra de la sociedad Oficina de Diseño, Cálculo y Construcciones S.A.S- ODICCO demanda ejecutiva para hacer efectivo el cobro de la sentencia No. 1874 de 16 de febrero de 2022, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, modificada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el 12 de mayo de 2022.
En cuanto a la competencia territorial, indicaron que correspondía a los jueces civiles del circuito de Medellín, «teniendo en cuenta que el negocio jurídico se realizó en la ciudad de Medellín, Antioquia».
2.- El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, en providencia de 24 de noviembre de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que, en el caso concreto, se persigue el cumplimiento de una sentencia y no de un negocio jurídico; por lo que no resultaría aplicable la regla prevista en el artículo 28 numeral 3° del Código General del Proceso.
Igualmente, indicó que tampoco podría aplicarse el artículo 306 ejusdem, dado que la sentencia fue emitida en primer grado por la Superintendencia de Industria y Comercio, lo que imposibilita la aplicación de la competencia para el ejecutivo a continuación.
De tal forma, al perseguir el cumplimiento de una sentencia contra una persona jurídica, la regla aplicable sería la del numeral 5° del artículo 28 ibidem, esto es, el domicilio principal de dicha sociedad, el cual, según el certificado de existencia y representación legal, es la ciudad de Cúcuta, motivo por el cual ordenó remitir el expediente a los jueces civiles de esa localidad.
3.- Recibida la actuación por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante providencia de 13 de diciembre de 2023, decidió abstenerse de conocer el asunto, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.
Al respecto, indicó que en los procesos que involucren títulos ejecutivos, como sucede en el presente caso, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; por tanto, como las pretensiones de la acción involucran la escrituración y/o transferencia del derecho de dominio de varios bienes inmuebles ubicados en Medellín, allí debe seguirse el proceso, de conformidad con el numeral 3º del artículo 28 ibidem.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo, en calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, al tenor de los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 de la codificación adjetiva civil, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (núm. 3 ídem, subraya externa).
Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos que tengan como deudor una persona jurídica, existen tres fueros concurrentes: i) el general, atinente al domicilio de la parte convocada; ii) el especial, aplicable cuando la persona jurídica tiene una sucursal o agencia vinculada al asunto y iii) el contractual, referente al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor, que no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, la parte actora acudió, ante los jueces civiles del circuito de Medellín, «teniendo en cuenta que el negocio jurídico se realizó en la ciudad de Medellín», con fundamento en la prerrogativa contenida en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Revisado el título ejecutivo que soporta el cobro, de entrada, se evidencia que el cumplimiento de la obligación sí se encuentra radicado en esa ciudad, pues se ordenó en ambas instancias que las sociedades Promotora Amiga S.A.S. y Oficina de Diseño Cálculo y Construcción «(…) procedan a la escrituración y/o transferencia del derecho de dominio de los apartamentos 1208, 1601, 1207, 1006, 1001, 506, 1201 y 208, respectivamente, ubicados en la Carrera 50e a 50 E Nº 82-43 barrio miranda, sector Campo Valdez, en la ciudad de Medellín».
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En tal virtud, como quiera que en el presente asunto operan foros concurrentes por elección, el lugar de cumplimiento de las obligaciones, al ser plenamente aplicable al caso concreto, justifica la conservación de la competencia por el primer juzgador, siendo irrelevante para estos efectos el domicilio de la sociedad demandada.
Recuérdese que esta Sala ha reiterado que «el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elección caprichosa, en tanto que los eventos de competencia a prevención, conllevan la carga de soportar jurídica y fácticamente la potestad de escogencia del juzgador» (CSJ AC948-2023).
4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el juez de Medellín, que será el encargado de seguir tramitando la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta- Norte de Santander, así como a la parte actora.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00047-00